SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05001-2203-000-2006-00016-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 26 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela implorada por Henry Ramírez García frente al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Narró el accionante que en 1986, cuando realizaba una demostración en el Municipio de Santa Rosa de Osos, “al parecer por fallas en el cerrojo de los recién traídos fusiles galil, este resultó disparando una ráfaga ocasionándole con el retroceso del fusil, una herida en el labio superior y daño en dos dientes”, de lo cual se dejó constancia por parte del Capitán del Batallón de Infantería No. 10 de Girardot.
Asegura que pese a que solicitó en varias oportunidades al Ejército que cubriera el pago de su tratamiento, ello nunca ocurrió porque dicha institución aducía que se trataba de un procedimiento de carácter estético, por lo que se vio en la necesidad de acudir con sus propios recursos a un “odontólogo corriente” para que le implantara una prótesis, la cual hoy, “6 años después del tratamiento”, le causa molestias porque no fue debidamente ajustada y “en el espacio entre la prótesis y la encía se ha ido acumulando comida y placa”, lo que le causa incómodos dolores y angustias, pues dicha patología genera mal aliento y “la infección puede llegar a causarle la muerte”.
Afirma que nuevamente ha acudido al Ejército para que cubra su tratamiento y lo deje en las mismas condiciones que tenía cuando ingresó como suboficial, “pero las respuestas siembre han sido negativas”, razón por la cual considera vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana. En consecuencia, pide que se ordene al accionado disponer lo necesario para “la eliminación de la prótesis dental, el tratamiento requerido para poner fin a la infección y la implantación de una nueva prótesis dental”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, nada dijo el ente accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo recabado, tras considerar que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debían presumirse ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, pues el accionado guardó silencio durante el tiempo que tenía para pronunciarse sobre los pedimentos del reclamante.
Agregó que “para lograr la recuperación de los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad del peticionario… es necesario que a éste se le suministre el tratamiento odontológico según lo disponga el odontólogo especialista, derivado del daño en su dentadura ocurrido desde en el accidente del 21 de agosto de 1986, cuando aquél prestaba sus servicios al Ejército Nacional”.
LA IMPUGNACIÓN El accionado, por conducto de su Director de Sanidad, impugnó el fallo antedicho alegando que no se tuvo en cuenta por el Tribunal la respuesta que envió vía fax el 24 de enero de 2006, es decir, antes del proferimiento del fallo. Precisó además que el actor no allegó pruebas sobre la solicitud de los servicios odontológicos que ahora reclama, ni de sus presuntas afecciones.
Igualmente dijo que causa extrañeza que después de 6 años el accionante alegue un dolor continuo, que el Ejército Nacional no implantó la prótesis y por ello no tiene ninguna responsabilidad al respecto, que en ningún momento ha negado la prestación de los servicios médicos y que la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar las reclamaciones en mención, las cuales, en todo caso, resultan tardías.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991-, creado con carácter residual, es decir, que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria. 2.
De cara al presente caso, observa la Corte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fue notificada de la admisión de la demanda de amparo desde el 19 de enero de 2006 (fl. 18 cd. 1), sin que obre prueba en el expediente de que en el término que se le otorgó para que se pronunciara, hubiera realizado manifestación alguna. En últimas, la respuesta que dio a la tutela se allegó el 26 de enero de 2006 (fl. 29 cd. 1), fecha en la cual se dictó el fallo censurado.
Desde luego que, si ello es así, bien aplicadas fueron las consecuencias jurídicas del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en cuya virtud se dieron por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, lo cual condujo al Tribunal a dar por establecidas las dolencias del accionante y las consecuencias nocivas que tal circunstancia causa en su integridad física y en sus relaciones interpersonales, todo, claro está, en perjuicio de su derecho fundamental a la vida digna.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la misma entidad accionada se mostró de acuerdo con la realización del tratamiento que reclama el accionante, pues así lo deja ver el memorial que presentó el 26 de enero de 2006, donde expresa: “Una vez conocida la demanda tutelar se consultó con la sección de servicios asistenciales de esta Dirección donde se nos comunicó que el tratamiento odontológico solicitado por el actor es viable para que se realice y sólo debe presentarse ante esta Dirección… para que sea valorado y de acuerdo a dicha valoración se realice el tratamiento necesario”.
Entonces, en ese marco de sucesos, no aflora la razón por la cual el accionado ahora plantea su inconformidad, pues en su primera intervención, estuvo de acuerdo con la realización del tratamiento que, finalmente, ordenó el Tribunal para proteger el derecho a la vida digna del promotor del amparo. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 05001-2203-000-2006-00016-01 _1202878250.bin