Micelio
T 0500122030002006-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 050012203000-2006-00011-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de enero 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por John Javier Ramírez Ocampo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES 1. John Javier Ramírez Ocampo invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por cuanto concedió al demandado Hernando Builes Ortega, un término adicional de cinco días, no contemplado por la ley, para oponerse u objetar dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas.

Posteriormente el despacho accionado decretó algunas pruebas de oficio y las practicó en ausencia del apoderado de la parte demandante, en beneficio de la parte demandada, lo que atribuyó a una supuesta parcialidad del juez. No tuvo en cuenta los criterios del artículo 119 del C.P.C. al conceder ese término; en tanto que el término para contestar la demanda de rendición de cuentas es el previsto en el artículo 409 del C.P.C. En lo atinente a las pruebas de oficio, señaló que fueron decretadas para que la parte demandada supliera y remediara sus omisiones y falencias, en tanto que el juez sólo se limitó a interrogar por los generales de ley de los declarantes, situación que abrió paso al ejecutado, para formular un cuestionario que no resiste los más elementales postulados de la sana crítica, circunstancia que dejó en entredicho el principio de imparcialidad.

El accionante solicitó que en sede de tutela se proceda a decretar nulidad de lo actuado en el proceso de rendición de cuentas, a partir del auto de 17 de marzo de 2005, que dispuso el referido término adicional para que el demandado precisara si objeta la estimación de lo adeudado, efectuada en las pretensiones de la demanda bajo la gravedad del juramento. 2.

El Tribunal luego de efectuar una inspección judicial sobre el proceso abreviado, decidió denegar el amparo, pues no encontró vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Estimó que el actor contó desde un comienzo con la oportunidad de acudir al juzgado competente para alegar la anomalía que observó; el accionante ha controvertido las decisiones judiciales, interpuso recurso de reposición por no estar de acuerdo con el término de cinco días concedido por la juez accionada, quien decidió no reponer el auto recurrido y fundamentó su decisión en normas procesales aplicables al caso concreto, “…amparada en el derecho a la igualdad procesal la determinación de conceder al demandado cinco días para que precisara las manifestaciones plasmadas en la contestación de la demanda atendiendo al tipo de proceso que se estaba adelantando, ya que conforme al artículo 418 numeral 2º del C.P.C. la oposición a la rendición de cuentas así como la objeción a la estimación bajo juramento hecha por el demandado marcan un punto fundamental en el trámite y decisión a adoptar”.

En cuanto al segundo punto tratado por el gestor del amparo, el Tribunal consideró que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello estaba facultado para el decreto de pruebas de oficio, y la cantidad de preguntas que se hubiesen formulado a los declarantes no son indicativas de una vía de hecho. 3. El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que la determinación del juzgado accionado por la que dispuso permitir una aclaración a la contestación de la demanda, para que precisara el demandado si objetaba o no la estimación de lo adeudado por él, fue objeto de discusión dentro del proceso por el accionante, quien interpuso recurso de reposición contra tal determinación. El despacho accionado denegó tal la reposición de ese auto mediante un proveído suficientemente motivado, en aplicación de una perspectiva garantista del equilibrio que debe existir entre demandante y demandado, apoyada en posiciones doctrinarias en materia procesal, por estimar que así como el demandante tiene la oportunidad de aclarar la demanda dentro de un término adicional de cinco días (Art. 85 del C.P.C.), de la misma manera el demandado tiene derecho a esa opción procesal, pues si ello no fuera así, quedaría en condiciones de inferioridad frente a su contraparte en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Ese fundamento del juzgado accionado es razonable y, si bien puede no ser compartido en forma unánime, ello no conduce a la estructuración de una vía de hecho susceptible de control constitucional.

Tampoco es procedente el amparo, porque el juzgador hubiese dispuesto de oficio la práctica de pruebas que estimó necesarias con el fin de allegar elementos de juicio suficientes para decidir, pues actuó en uso de las facultades de que trata el artículo 180 del C.P.C.; menos aún cuando no hubo solicitud expresa de aplazamiento fueron practicadas las diligencias de recepción de los testimonios ordenados de oficio (fl. 50 cuaderno Tribunal), aunque sí la hubo frente a otras diligencias y fue atendida por el juzgado.

Por ello, en últimas no se cercenó el derecho de las partes a intervenir en la práctica de las pruebas y eventualmente contrainterrogar a los testigos, mucho menos la oportunidad de controvertirlas, pues para ello están a disposición de las partes los recursos frente a las determinaciones del juez que se apoyen en su valoración. Así las cosas, el amparo formulado no puede prosperar, pues no es posible deducir de la situación fáctica planteada que se configure una vía de hecho frente a actuaciones que, por regla general, no son susceptibles del control excepcional y extraordinario de la tutela.

Conforme a lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 050012203000-2006-00011-01