Micelio
T 0500122030002005-02350-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200502350-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-02350-01 Decídese la impugnación formulada por Adolfo León Gómez Alvarez contra el fallo de 11 de agosto de 2005, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Granahorrar Banco Comercial S.A. y Blanca Cecilia Zapata Restrepo.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la vivienda digna, el accionante por medio de apoderado solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de marzo de 2004, así como todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a la misma.

Igualmente ordenar al juzgado accionado en el término que le señale, dictar la sentencia con fundamento en la reliquidación del crédito que elaborará el mismo despacho con ceñimiento estricto a los mandatos de la Corte Constitucional. Expone que adquirió junto con Blanca Cecilia Zapata Restrepo un crédito por el sistema UPAC con el BCH para la compra de vivienda por la suma de $17.000.000.oo, sobre la cual constituyeron hipoteca; crédito que posteriormente fue cedido a Granahorrar.

La demanda fue presentada en el año 2003 indicando que en cumplimiento de la ley 546 de 1999, efectuaron la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999 resultando un alivio a favor de los deudores por la suma de $4.716.229.oo, equivalentes a 145.638,1581 UVR que aplicaron conforme a la ley, siendo admitida en mayo de 2003 librando mandamiento de pago conforme a las peticiones del ejecutante; el 30 de marzo de 2004 dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble que constituía la garantía hipotecaria, ordenando el pago a la entidad acreedora de las sumas adeudadas a título de capital, intereses de plazo, de mora y costas del proceso.

La sentencia le da plena validez al pagaré aportado como soporte de la acción ejecutiva y acepta la liquidación del crédito efectuada por el banco Granahorrar, con lo cual incurrió en una vía de hecho judicial, pues se apartó sin ninguna justificación de las sentencias de la Corte Constitucional, que declararon inexequible el sistema UPAC y la constitucionalidad condicionada de la ley 546 de 1999 al no proceder como juez de conocimiento a la liquidación del crédito directamente o apoyado de peritos idóneos.

El juzgado accionado manifiesta que el trámite que se le impartió al proceso objeto de tutela fue acorde con lo dispuesto en la ley; no hubo violación alguna al debido proceso ni vulneración al derecho de defensa, pues en este caso inicialmente la obligación contraída por los demandados fue en UPAC y en virtud de lo dispuesto en las sentencias C-383 y C-700 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional y la ley 546 de 1999, la parte demandante allegó la reliquidación del crédito de la que se corrió traslado a la parte ejecutada sin pronunciarse al respecto, por eso el despacho le impartió su aprobación por así disponerlo el artículo 521 del código de procedimiento civil, considerando en consecuencia que la presente acción no debe prosperar.

La entidad vinculada Granahorrar expresa que en este caso particular se han cumplido las normas procesales aplicables para el proceso ejecutivo con título hipotecario, concediéndosele al demandado la oportunidad procesal para defender sus intereses, lo cual no hizo no obstante haberse notificado del mandamiento de pago. Precisa igualmente que toda la actuación de la entidad ejecutante en torno a la reliquidación y redenominación del crédito estuvo ceñida a los lineamientos de la ley 546 de 1999 y a los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo cual no existió en ningún momento vulneración del debido proceso ni de ningún otro derecho fundamental del actor.

El tribunal para denegar el amparo expresa que según lo visto, la tutela contra decisiones y actuaciones judiciales no procede en aquellos eventos en que el perjudicado ha tenido o tiene a su alcance un remedio judicial eficaz, circunstancia que se presenta en esta oportunidad como quiera que según se aprecia del examen del expediente, el demandado en el trámite del referido proceso hipotecario fue enterado para que compareciera al juzgado a notificarse personalmente del mandamiento de pago, siendo luego notificado por aviso y sin embargo dentro del término no planteó ninguna excepción. En este caso, consta en el expediente que en cumplimiento de la ley 546 de 1999 Granahorrar reliquidó el crédito otorgado al accionante, de modo que las sumas que éste hubiera podido pagar demás hasta el 31 de diciembre de 1999 como consecuencia de la liquidación del UPAC atado al DTF, le fueron reintegradas con la aplicación del alivio sin que el demandado en el proceso ejecutivo, accionante en esta tutela, hubiera demostrado que la reliquidación efectuada por la entidad acreedora no estuvo ajustada y conforme a la nueva normatividad.

En esa medida, se dejó precluir la oportunidad para atacar las pretensiones de la ejecutante mediante la proposición de los medios exceptivos referentes a la idoneidad del título ejecutivo y la falta de reliquidación del crédito, que ahora de manera extemporánea e impropia se cuestiona, lo cual pone de manifiesto la incuria del actor para asumir su defensa en las oportunidades otorgadas por la ley.

Expresa el apoderado del accionante su inconformidad con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.

Visto el presente caso desde la óptica antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que el accionante no aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues enterado del mandamiento de pago proferido en su contra no presentó ningún medio exceptivo, lo que produjo el pronunciamiento de la sentencia en la forma dispuesta por el numeral 6º del artículo 555 del código de procedimiento civil; allegada la reliquidación del crédito por la entidad acreedora no presentó ningún reparo y por tal razón fue aprobada, demostrando desidia en su actuar lo cual lo inhabilita para acudir a la acción de tutela que siendo excepcional y de naturaleza subsidiaria, solo es viable cuando no existe otro medio de resguardo judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE