CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
N°. 0500122030002005-00445-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Gustavo Sánchez Agudelo contra Juzgado Quinto Civil del Circuito y Conavi, hoy Bancolombia.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la paz, por cuanto en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra en 1999 por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., hoy Bancolombia, se libró mandamiento de pago, sentencia ejecutoriada decretando el remate, se aprobó la liquidación presentada por la entidad acreedora y la adjudicación del inmueble a ésta, sin que se aplicaran las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema Upac y, además, sin apreciar que no se encontraba en mora de las cuotas denunciadas como insolutas en el momento en que se presentó la ejecución; su solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad civil en atención a que se encontraba en trámite proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo fue denegada; no se tuvo en cuenta que con la liquidación presentada por la entidad financiera se demostró que a 31 de diciembre de 1999 su crédito tenía una mora de diez cuotas y que con el alivio de la ley 546 de dicha anualidad quedaron cubiertas once; no se dio por terminado el proceso procediéndose a continuar el mismo con lo que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P. Civil; fuera de lo anterior, en el proceso ordinario de revisión se pronunció sentencia ya ejecutoriada en la que se estableció que el saldo purificado de la obligación al 31 de diciembre de 1999 era de $45.101.916; en consecuencia, se solicita que se le devuelvan los bienes rematados y se condene a la acreedora al pago de los perjuicios causados; otra tutela que presentó antes solicitando la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad por estar promoviendo proceso ordinario de revisión fue denegada por el tribunal superior de Medellín. II. – El juzgado acusado y el banco vinculado se opusieron a la prosperidad del amparo manifestando que el accionante no hizo uso de los recursos de ley en el interior del proceso ejecutivo.
III.- El tribunal desestimó la protección solicitada argumentando que en el citado proceso el ejecutado nunca se solicitó la terminación con fundamento en el artículo 42, parágrafo 3°, de la ley 546 de 1999 y en lo que atañe con la prejudicialidad denegada tampoco formuló los recursos de ley, la que además no era procedente por ya haberse dictado sentencia y, por otro lado, no era viable la suspensión por la existencia, anterior o posterior, de proceso ordinario en el que se discuta, como aquí sucedió, “sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.
Adicionalmente, como el accionante ya había propuesto otra tutela por los mismos hechos y contra las mismas personas, debe denegarse la aquí formulada, según lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: Basta señalar que el promotor de la tutela, a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago librado en su contra en el referido proceso ejecutivo hipotecario, no lo recurrió, no formuló excepciones de fondo, ni objetó la liquidación del crédito presentada por el banco acreedor si estimaba que la era irregular y que no se ajustaba a las reglas previstas en la ley 546 de 1999, pero no las utilizó en su momento; fuera de lo anterior, no recurrió el auto por medio del cual le fue negada la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por operancia de la prejudicialidad al estar en curso un proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo; ni tampoco, en el interior del proceso compulsivo, le hizo al juez competente solicitud expresa para que lo diera por terminado en aplicación del artículo 42, parágrafo 3°, de citada ley, motivos más que suficientes para que no pueda acudir válidamente a la acción de tutela como si ésta fuera instrumento alternativo o adicional para corregir las falencias cometidas en el curso de la instrucción del mismo o como si la ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia incuria o negligencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 0500122030002005-00445-01