SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05001-2203-000-2005-00442-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 16 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por Ruby Amparo Jiménez Garzón frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Afirma la accionante que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que entabló contra Bellsouth S.A., con el fin de que le indemnizaran los daños que sufrió el taxi de su propiedad, las pretensiones fueron negadas, a pesar de que el accidente obedeció a la temeridad y negligencia del conductor de la demandada, conforme concluyó “el inspector respectivo”.
Agrega que los accionados consideraron que no se acreditó su calidad de propietaria del vehículo que sufrió los daños, ni el lucro cesante que reclamaba, a pesar de que habían pruebas en el expediente que demostraban dichos aspectos y que, incluso, la aseguradora llamada en garantía le ofreció $2’000.000.oo en la etapa conciliatoria. De todas maneras, dice, si esos juzgadores consideraban que los documentos que allegó no eran suficientes, debieron decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad material, en vez de sacrificar sus derechos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín se opuso a las súplicas del accionante, aseveró que el proceso se adelantó conforme a la ley y sostuvo que el apoderado de aquélla no allegó8 oportunamente las pruebas necesarias para la prosperidad de las pretensiones. Telefónica Móvil Colombia S.A., antes Bellsouth Colombia S.A., alegó que la tutela era improcedente y que no se presentó ninguna vía de hecho atribuible a los accionados, pues la intención de la reclamante es “subsanar su falta en la carga procesal al no haber demostrado en debida forma y en la etapa probatoria pertinente el supuesto lucro cesante padecido”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque estimó que la valoración realizada por los juzgadores de instancia no fue arbitraria ni caprichosa, a lo que agregó que si la demandante “malogró la oportunidad probatoria en las etapas correspondientes, no puede pretender ahora que la acción de tutela remueva los efectos que su incuria le acarreó con el resultado desfavorable ya referido, más cuando se trata de socorrer al poder oficioso en el decreto de pruebas”, de donde concluyó que los fallos censurados se avienen a los mandatos legales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión anterior, alegando que la sociedad demandada reparó el taxi de su propiedad pero no pagó el producido del vehículo durante los más de 90 días que estuvo inactivo. Añadió que no se tuvo en cuenta actitud de Bellsouth dentro del proceso y que el Tribunal cohonestó con la arbitrariedad, pues desconoció la finalidad del proceso y no practicó pruebas de oficio, como era su obligación. En últimas, según afirmó, “no es posible que me dañen el vehículo, me dejen soportando necesidades y luego vienen de buenas a primeras unos señores jueces a negar lo evidente” y a pisotear sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha precisado de manera insistente, la acción de tutela -en línea de principio- no procede contra actuaciones judiciales, axioma éste que se justifica si se tiene en cuenta que los procesos prevén una gran gama de mecanismos de defensa que pueden utilizar las partes, con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir, dentro de las instancias permitidas en cada caso por la ley.
Solo en presencia de una vía de hecho, esto es, un proceder arbitrario y caprichoso del juez, podrá prosperar el amparo constitucional, en orden a salvaguardar las garantías superiores, siempre y cuando, claro está, el afectado no disponga de otros mecanismos judiciales efectivos. 2. En lo que a este caso respecta, debe señalarse que las decisiones de los accionados, en virtud de las cuales se negaron las pretensiones indemnizatorias que presentó la accionante, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, puesto que fueron el resultado de la valoración crítica del material probatorio que obraba en el expediente, labor esta en la cual los juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía. Y aunque es lo cierto que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad material dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, también lo es que su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta dispositiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria contemplada en los artículos 177 del C. de P. C. Y 1757 del Código Civil.
Precisamente, en un evento similar al aquí tratado, la Corte tuvo la oportunidad de expresar que “no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de la prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza De hecho, resulta desafortunada la acusación achacada al Tribunal por no decretar pruebas de oficio, cuando bien sabido es que la finalidad de esa facultad en cabeza de los juzgadores de instancia no es la de suplir las deficiencias demostrativas de las partes” (Sent. de Tutela de 12 de septiembre de 2005, Exp.
No. 110010203000-2005-01070-00). 3. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C..J. V. C. Exp. 05001-2203-000-2005-00442-01 _1202878250.bin