CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 050012203000200500439-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por el Banco Colmena S.A. hoy BCSC, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
ANTECEDENTES 1. El Banco Colmena hoy BCSC solicitó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el juzgado accionado al desconocer la existencia y ejecutabilidad de uno de los títulos valores con base en los cuales promovió demanda ejecutiva contra Alexander Moncada Avendaño y Omaira del Socorro Bedoya.
Pidió dejar sin efecto la decisión de 10 de febrero de 2005 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello resolvió la apelación de la sentencia dictada por la Juez Primero Civil Municipal de Bello y en consecuencia, “… ordenar seguir adelante la ejecución, conforme a la sentencia de primera instancia…”. Expuso que los demandados ejecutivamente, contrajeron un crédito hipotecario con base en el pagaré número 0299170208147, suscrito el 12 de agosto de 1997 por valor de $9’054.324,oo.
El 29 de noviembre de 1999, los deudores suscribieron un nuevo pagaré No. 299170272535 por $1’088.108,oo, recogiendo el valor hasta ese momento en mora respecto del crédito principal, pagadero en un año, en un sólo pago sin generar interés si fuera cancelado oportunamente. El 12 de noviembre de 2001, al incurrir nuevamente en mora frente al crédito principal, los deudores suscribieron un tercer pagaré No. 0299170280226, recogiendo las cuotas adicionales hasta ese momento causadas por un valor de $1’305.162,oo quedando vigente y normalizado el crédito contenido en el pagaré inicial.
Como los deudores incumplieron con sus obligaciones, el Banco promovió proceso ejecutivo, en el cual el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, al no prosperar las excepciones formuladas por los demandados. Apelada la sentencia, la juez accionada la revocó parcialmente y dispuso que la ejecución debía continuar sólo en relación con dos de las tres obligaciones, interpretando erróneamente que con el tercer pagaré había quedado “reestructurado” el crédito inicial y, por tanto debía cobrarse el importe del tercer pagaré más, no el que contiene la obligación principal inicialmente suscrito por los demandados.
Sostuvo el accionante que mediante el tercer pagaré únicamente se recogió la mora que tenía el crédito principal por un valor de $1’305.162.oo, es decir se otorgó un crédito adicional a tres años sin interés como producto de una estrategia comercial de normalización de las obligaciones, bajo la condición de que el plazo de este crédito se anticiparía si los deudores incurrían en mora en el pago del crédito principal, lo cual efectivamente ocurrió. No obstante lo anterior, la juez de segunda instancia incurrió en error jurídico sobre los términos “ reestructuración” y “novación” y en error fáctico, desconociendo la lógica matemática, pues dejaba sin valor el primer pagaré suscrito por la suma de $9’054.324,oo bajo la deducción equivocada de que quedaba subsumido por reestructuración en el tercer pagaré suscrito por sólo $1’305.162,oo. 2.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la tutela y ordenó al juzgado accionado que dentro del término de 48 horas dejara sin efecto el fallo objeto de censura constitucional y profiriera uno nuevo. Estimó el Tribunal que en el fallo de segunda instancia hubo contraevidencia entre lo resuelto, probado y argumentado por las partes, especialmente por la ejecutada, tanto al fundamentar las excepciones de mérito como en la impugnación al fallo de primer grado.
El ejecutante en ningún momento certificó que el pagaré No. 0299170208147 hubiese sido recogido en el No. 0299170280226, ni, por tanto, que el primero hubiera perdido vigencia, lo cual no concuerda con la realidad, dado el valor ínfimo del último título valor frente al primero que contiene la obligación principal. Se atuvo el juzgado accionado a una comprensión apresurada frente a la denominada “ reestructuración” sin averiguar que el primer pagaré hubiera sido reproducido en otro, lo que es contrario a lo que el expediente muestra. 3.
La juez accionada expuso que la corporación emitió dentro del proceso una certificación en la que dio cuenta de la reestructuración del pagaré 0299170280226 y que de la misma se podía inferir que ese pagaré sí recogió la otra obligación contenida en el pagaré 029991708147. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada debe ser confirmada, puesto que se advierte en el juez accionado incurrió en yerro de apreciación de la situación fáctica relevante para la decisión objeto de censura constitucional, que lo llevó a concluir que en el asunto materia de la alzada había operado la reestructuración del crédito inicialmente pactado y como consecuencia de ello, debía asumirse que aquél ya no era exigible por virtud de la suscripción de la última obligación entre las partes, contenida en el pagaré No. 0299170280226.
El Tribunal constató que los tres títulos que se cobran ejecutivamente, contenidos en sendos pagarés, representan obligaciones diferentes que fue adquiriendo sucesivamente el deudor y que en ningún momento se demostró “que el pagaré 0299170208147 hubiese sido recogido en el 0299170280226 ni, por tanto, que el primero hubiese perdido vigencia ”, lo que además riñe con la lógica dada la inferior cuantía del último pagaré frente al importe del primero suscrito el 12 de agosto de 1997.
Por su parte, el titular del despacho accionado disponía de facultades aún oficiosas para obtener mayor documentación si lo estimaba necesario al momento de decidir. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito data del 10 de febrero de 2005, y no es razonable el argumento del impugnante en el sentido que no se satisface el requisito de la inmediatez para acudir en sede de tutela, dado que ha transcurrido un lapso relativamente corto entre la decisión cuestionada y la de formulación del amparo, lo que cierra paso a la improcedencia del mismo.
Así las cosas, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 050012203000200500439-01