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T 0500122030002005-00431-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 0500122030002005-00431-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 19 de diciembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por EDGAR GONZALEZ, LEON SANCHEZ, JAIME LEON SANCHEZ, GERARDO CARDONA ORTIZ, HUGO ARANGO, JESUS ECHEVERRI, WILSON ALVAREZ, MARIA ELENA BUSTAMANTE, HUGO ATEHORTUA, ORLANDO OSORIO, BERTIN CASTAÑEDA, LUZ MIREYA ALVAREZ, DIEGO LEON RODRÍGUEZ, OSCAR DARIO RODRÍGUEZ, JAVIER CARMONA, EDGAR BETANCUR, SANTIAGO ARANGO, JAMES RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagui y Oscar de Jesús Posada Echeverri.

ANTECEDENTES 1. Los quejosos, obrando como empleados de A FACCINI Y CIA. S.A. -antes A FACCINI Y CIA. LTDA-, aseguraron que se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida a la seguridad social y a libertad de asociación, de acuerdo con los relatos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. La referida empresa en diciembre de 2000, “entró en plan de reestructuración económica y dentro de los pasivos nada se dijo con respecto a los cánones de arrendamiento”, pero como no atendió las obligaciones adquiridas, la “Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación” (fl. 1, cdno. 1).

B. No obstante que la operación económica la cumplía en un local de propiedad de los socios, CECILIA BOTERO DE FACCINI y OSCAR DE JESUS POSADA ECHEVERRI, apoyados en un contrato de arrendamiento instauraron, ante el acusado, demanda abreviada de restitución “sin ningún consentimiento de los trabajadores”, que admitida y notificada a la sociedad, “con una celeridad judicial impecable” y sin que el representante legal “defendiera los derechos” respectivos, “se declaró terminado” ese negocio jurídico y se dispuso “la restitución del inmueble” (fl. 2).

C. Como no se aceptó la oposición presentada a la citada diligencia “hoy enfrentamos una situación económica de miseria, por cuanto se nos dejaron de pagar todos los salarios y prestaciones sociales” (fl. 3). D. Añadieron que CECILIA BOTERO DE FACCINI “volviendo a incurrir en fraude procesal” porque separadamente ejecutó para reclamar el valor de los arrendamientos. 2.

Pidieron “que se concluya el proceso con una sentencia que declare que se ha fallado al debido proceso y por consiguiente violado no solo este derecho constitucional, sino todos los demás que atrás reseñamos” (fl. 4). EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar aspectos relacionados con el carácter excepcional de la acción de tutela, denegó la protección, dado que de acuerdo con los soportes allegados el liquidador de la enunciada sociedad, promovió incidente de nulidad que guarda consonancia con las críticas que soportan el libelo presentado, al punto que en el respectivo escrito pretendió la suspensión de la diligencia de restitución, lo que implica que esa problemática la definirá el funcionario acusado a través de la providencia respectiva.

LA IMPUGNACION Reiteraron la concesión del amparo porque la vulneración denunciada derivó del comportamiento irregular de los representantes y socios de la enunciada compañía. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

El amparo implorado termina en motivo de improcedencia, puesto que como lo sostuvo el Tribunal, sobre la misma problemática el Juez natural tiene por definir la propuesta de nulidad elevada por el señor liquidador. Pero en adición a esa particular situación lo cierto es que los quejosos lo instauraron en nombre propio y desde esa especial perspectiva tampoco es viable la tutela, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, los interesados, en puridad, no ostentan legitimación para promover, frente a la actuación del acusado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo entabló CECILIA BOTERO DE FACCINI frente a A FACCINI Y CIA. S.A., sin involucrar como tal a los referidos accionantes (ver fls. 82 y ss), signatarios del libelo que originó el proceso de que se trata.

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por la persona jurídica que, se dijo, ostenta esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la documentación adosada.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de los promotores del mecanismo, para impetrar el memorado amparo enderezado a que se “concluya” el señalado proceso y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que el quejoso no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos. 3.

Como corolario se impone confirmar la sentencia pronunciada, puesto que, en puridad, los interesados está protestando actuaciones y decisiones adoptadas en el interior de un trámite judicial en el que no tienen ningún interés reconocido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. inciso 3º del artículo 86 de la C. P. y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591/91. PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 00431-01