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T 0500122030002005-00427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-02-06 Ref: Exp.

No. T-05001-22-03-000-2005-00427-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por HILDUARA DE JESÚS ZAPATA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el BANCO DEL ESTADO en contra del señor JACK EDWIN CORREA EUSSE, se disponga el reintegro de los dineros que ella canceló por concepto de servicios públicos domiciliarios, “consumidos por el usuario o propietario anterior del bien inmueble” que adquirió en el remate que se realizó he dicho proceso. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Zapata, que tras haber cancelado la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($2’412.500,oo), por concepto de los servicios públicos que se encontraban pendientes respecto del inmueble que adquirió en pública subasta, presentó “ la reclamación correspondiente ante el despacho accionado”, quién de una “ manera injusta ” le negó la devolución de su dinero, puesto que no expuso en el auto “ el sustento legal” de su decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente toda vez que la accionante no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su disposición para controvertir la decisión de que ahora se queja.

De otro lado advirtió, que no se vislumbraba la vulneración de los derechos cuyo amparo se reclama, puesto que la decisión acusada tenía sustento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “ norma ésta que implícitamente aplicó el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín al denegar la petición de la actual propietaria del inmueble ( ), de reembolso de las sumas pagadas” por concepto del consumo de tales servicios del propietario anterior, en virtud de la solidaridad que prevé dicho precepto.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la decisión desestimatoria a que alude la actora, ésta tenía a su disposición el recurso de reposición del cual no hizo uso.

De modo que, si la señora Zapata no utilizó el recurso mencionado, el cual fue instituido por el legislador como el expediente para obtener la revocatoria o la reforma de una decisión judicial, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Además, tampoco está demostrada la vulneración de los derechos alegada, de un lado, porque la accionante no hizo alusión a los casos en que el accionado hubiese resuelto solicitudes similares a la suya de manera diferente, amén de que tampoco adosó copia del proveído que censura, orfandad probatoria que impide inferir un trato discriminatorio o descalificar la decisión acusada, ya que la Corte carece de elementos de juicio para tal efecto; y, de otro, porque como lo ha señalado la Corte, “ No es procedente, por consiguiente, ordenar ciega e indiscriminadamente el reembolso al rematante de las sumas de dinero que hubiese pagado por razón de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble subastado, pues tal reintegro opera de manera francamente excepcional, habida cuenta que su viabilidad queda supeditada a que se cumplan varios presupuestos, entre ellos, de un lado, que del precio de la almoneda queden remanentes luego de satisfechas todas las deudas que se cobran ejecutivamente al propietario y, de otro, que el subastador hubiese atendido las cargas de diligencia y prudencia que en el punto son exigibles, a menos, claro está, que en las circunstancias en que se encontraba le hubiese sido imposible hacerlo”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 348 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. sent. de 28-04-05, exp. No. 110012203000200500216-01 PAGE 7 JAAP.

Exp. 05001-22-03-000-2005-00427-01