Micelio
T 0500122030002005-00426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 05001-2203-000-2005-00426-01 Al hacer la revisión preliminar del expediente, con miras a desatar la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la protección demandada por Hernán Darío Velásquez Gómez, en calidad de agente oficioso de Luz Mery Rodríguez Jiménez, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, advierte el despacho que el trámite de esta acción adolece de nulidad, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, aunque conforme a su tenor literal, la demanda de amparo se dirige únicamente contra el citado juzgado, es lo cierto que el reclamante interpuso un recurso de queja para que se concediera la apelación de la decisión que ahora controvierte, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Medellín el 21 de octubre de 2005, decisión que, según afirma, respeta pero no comparte.

Por supuesto que este último proveído se integra con los del a quo en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, razón por la cual el ataque del accionante tenía que considerarse extensivo al ad quem. Ahora bien, al establecer el inciso 1°, numeral 2°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que según lo que viene de decirse la demanda de amparo ha de entenderse dirigida también contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, deviene que la competente, de manera privativa para conocer de la presente acción, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

Con fundamento en lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala, para el respectivo reparto.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C..J. V. C. Exp. 05001-2203-000-2005-00426-01