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T 0500122030002005-00417-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp.No.05001-22-03-000-2005-00417-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 15 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual concedió la tutela invocada por C.I. SUNISA S.A., contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito, Veintiuno Civil Municipal de esa ciudad, y Agropecuaria La Navarra Echavarría y Compañía S.C.A Civil.

ANTECEDENTES 1. La sociedad comercial accionante adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso, todo lo cual aconteció a consecuencia de que el juez que era competente para conocer de la demanda ejecutiva se declaró incompetente, y lo remitió al inferior quien asumió su conocimiento y libró mandamiento de pago. Omitió sin embargo señalar expresamente lo que pretende a través de la tutela. 2.

El amparo constitucional referido se apuntaló en los hechos que a continuación se sintetizan: a) El juzgado noveno civil de circuito acusado se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo, argumentando, sin tener razón, que la pretensión mayor no superaba el tope de los 90 salarios mínimos mensuales, y ordenó remitirlo al reparto de los juzgados civiles municipales. b) Le correspondió el conocimiento al juzgado 21 de esa especialidad el cual dictó mandamiento de pago y resolvió negativamente la excepción previa de falta de competencia, - planteada por vía de reposición – exclusivamente bajo el argumento de autoridad por el cual “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico ”; así mismo negó la apelación. c) No cuenta la demandada con otro mecanismo para conjurar la violación al debido proceso, pues contra el mandamiento de pago ya no procede ningún otro recurso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección constitucional demandada por considerar que el juzgado noveno civil del circuito impugnado incurrió en vía de hecho todo lo cual se tradujo en la violación al debido proceso cuando decidió desprenderse en forma por demás escueta y carente de argumentación de la competencia, planteamiento que a juicio del juez constitucional es equívoco porque “desconoce y contraría el claro tenor literal de la demanda, a cuyos dictados, se están presentando varios títulos ejecutivos complejos, todos de mayor cuantía”.

Para arribar a dicha conclusión adujo que la decisión adoptada por el juez accionado no está acorde con las normas procesales como quiera que, en efecto, él es quien tiene la competencia para conocer del trámite ejecutivo del cual se desprendió “sin expresar las razones de tan contraevidente conclusión” LA IMPUGNACION Proviene de la Sociedad Agropecuaria La Navarra Echavarría y Compañía S.C.A. Civil, demandante en el proceso ejecutivo para oponerse a la prosperidad de la acción de amparo instaurada por C.I.SINISA S.A, como quiera que las decisiones adoptadas por los jueces acusados se encuentran ajustadas a la ley cuando estimaron que dicho proceso debía ser conocido por el Juez civil municipal.

CONSIDERACIONES 1. Se evidencia que dentro de la actuación propia del proceso ejecutivo, una vez el juez civil municipal recibió el expediente del superior funcional y profirió mandamiento ejecutivo, no se pronunció sobre la falta de competencia que le fue propuesta por el demandado, en la medida en que, sin atender a la argumentación propuesta por éste decidió mantener el trámite prevalido de que no puede legalmente oponer resistencia al envío que le hizo el Juez del Circuito. 2.

Tal proceder contraviene el debido proceso porque una es la relación interna funcional que legalmente le impone al Juez inferior no confrontar el envío por competencia dispuesto por el superior, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y muy otra es el derecho que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, cuestión sobre la cual debió pronunciarse en este caso el Juez Municipal, a quien no le era dable argüir el reenvió inicial; es obvio que obrar de ese modo le cercenó el derecho de defensa de dicha parte. 3.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto que concede el amparo invocado, pero, sólo frente al Juzgado 21 Civil Municipal para que dicho despacho resuelva en derecho la alegación oportuna de falta de competencia planteada por la parte ejecutada, en los términos que le fue propuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, la DENIEGA, dejando sin efecto, en consecuencia, las medidas adoptadas por el sentenciador constitucional de primer grado, para cuyo efecto se librarán los oficios pertinentes.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Ofíciese. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B., Expediente 05001-22-03-000-2005-00417-01