CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
No. 0500122030002005-00416-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Isauro Gil Orozco contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó a la sociedad Inversiones Inmobiliarias Posada Uribe Ltda.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto el juzgado acusado revocó al auto de primera instancia que le había reconocido, dentro del incidente de regulación de perjuicios que le fueron irrogados con ocasión del embargo y secuestro indebidos de un establecimiento de comercio de su propiedad, la suma de $95.217.588 por concepto de indemnización, sin haber agotado la ampliación del dictamen pericial recaudado por el juez de conocimiento que decretó de oficio y que no fue practicada por culpa del propio despacho que le entregó el comisorio al abogado de la parte demandante, quien obstaculizó el cumplimiento de la comisión. II.- Ni el juzgado ni la vinculada intervinieron.
III.- El tribunal negó la protección invocada argumentado que la providencia cuestionada aparece acorde con los hechos y las pruebas obrantes en el expediente en la que se concluyó, en forma concreta, que el incidentalista no demostró la cuantía de los daños que era su carga probatoria. IV.- El accionante impugna insistiendo en argumentos que la vía de hecho se concreta en no haber practicado la ampliación y aclaración del dictamen pericial.
CONSIDERACIONES 1.- La decisión del juez constitucional de primera instancia debe revocarse por las siguientes razones: El juzgado acusado decretó de oficio la ampliación y aclaración del dictamen pericial practicado en primera instancia que le había servido de fundamento al juzgado de conocimiento para cuantificar la condena por perjuicios a la parte ejecutante dentro del incidente en cuestión, diligencia que no se llevó a cabo, como se destaca en la providencia criticada, por la falta de intervención de las partes porque "no se pudo localizar al auxiliar" y, en consecuencia, a falta de dicha prueba procedió a revocar el pronunciamiento estimatorio.
La Sala considera, frente al trámite surtido en segunda instancia que la conclusión del sentenciador de segundo grado es violatoria del debido proceso, concretamente el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, disposiciones que le imponen al juez, en su orden, la obligación de decretar pruebas de oficio con el fin de poder cuantificar y concretar el daño para que la reparación del perjuicio causado sea integral.
En este caso, decretada de oficio la ampliación de la mencionada pericia, le correspondía a la judicatura, tanto la de segunda como de primera instancia, procurar su práctica efectiva, sin que sea válido aducir, como se hizo en la providencia combatida, que la culpa de no haberse agotado dicho trámite fue responsabilidad exclusiva del tercero promotor del incidente, puesto que el deber procesal era de aquella y no de éste.
En suma, tenía que cumplir su propia orden en el sentido de que se produjera la ampliación del dictamen, no sirviendo de excusa el hecho de no haberse podido encontrar al perito, ya que tal situación válidamente se hubiera remediado con la designación de uno nuevo que lo sustituyera, mucho más cuando la parte incidentalista presentó solicitud insistiendo en el recaudo de las medios de prueba faltantes (folio 10 del cuaderno del tribunal).
La Sala de Casación Civil en 18 de marzo de 2005, al conceder el amparo en un caso similar relacionado sobre la falta de condena por ausencia de la prueba del monto del daño dijo que “analizada la decisión censurada, considera la Corte que las determinaciones que el sentenciador adoptó, no sólo resultan confusas, en cuanto acepta que la Central Hidroeléctrica de Betania, es civilmente responsable de los daños reclamados y a la vez la absuelve de pagar la respectiva indemnización, sino que, además, desconoce el mandato contenido en el artículo 307 del C. de P. Civil, conforme al cual “la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por la cantidad y el valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin( ) ”De acuerdo a lo anterior la Corte determinó que “( ) la destacada falencia probatoria no habilitaba al Tribunal para desestimar la indemnización reclamada, pues, como acaba de verse, el ordenamiento jurídico lo compelía a decretar las pruebas de oficio que considerase pertinentes con miras a despejar las dudas que abrigaba para hacer efectivo el derecho de la víctima a una reparación plena, todo esto cuanto que encontró probados los demás elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual.
Como el Tribunal incumplió con el deber que le imponían las normas citadas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, para ello, se dispondrá que la Sala accionada, en el término de cinco días contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sena pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelación propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos éstos, falle el asunto conforme a derecho dentro del término legal.” 2.- En consecuencia, se otorgará el amparo solicitado para que el juzgado accionado en el término de 48 de horas proceda a adoptar las medidas necesarias para recaudar la prueba que decretó de oficio y efectuado ello dicte la providencia que en derecho corresponda.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar,
RESUELVE
CONCEDER el amparo a los derechos invocados y ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que en el término de 48 de horas proceda a adoptar las medidas necesarias para recaudar la prueba que decretó de oficio y efectuado ello dicte la providencia que en derecho corresponda. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 0500122030002005-00416-01