CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 050012203000200500415-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Seguros del Estado S.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron Olga Rosa López Zuluaga, Martha Lucía López López, María Janeth López, José Arnulfo López, Alirio de Jesús López y Rodrigo de Jesús López Duque, contra Rodrigo Elías Giraldo y la sociedad Transportes Castilla S.A. En ese sentido, narró la sociedad accionante que en el referido proceso los demandados en su calidad de asegurados lo llamaron en garantía, por lo que contestó la demanda principal y propuso, entre otras, la excepción de “riesgos no asumidos”, basada en que los perjuicios morales causados a la familia de la víctima, o del asegurado, no eran objeto de cobertura en el seguro de responsabilidad civil, por estar excluidos según la cláusula 2.4.6. del contrato de seguros (fl. 91 cuad.
Tribunal). La aseguradora señaló que el 28 de enero de 2005, el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín declaró probada la excepción de mérito nominada como “Culpa Exclusiva de la Víctima” y desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante. El 8 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad decidió la apelación y revocó la sentencia proferida por el a quo bajo la consideración de que se presumía la culpa de quien ejerce una actividad peligrosa, que la carga de desvirtuarla correspondía a los demandados y que como éstos no lo hicieron, había lugar a declarar la responsabilidad.
Por ello, dijo la actora, en su calidad de aseguradora fue condenada a pagar la suma de 60 s.m.l.m.v., Agregó que al solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en lo atinente a la cláusula de exclusión, el juzgado precisó el 22 de noviembre de 2005 que la condenaba al pago de perjuicios “morales” y no “moratorios” como había dicho; no obstante, el ad quem mantuvo su posición de declarar civilmente responsable por perjuicios morales a la compañía de seguros por la muerte causada.
Por último. la petente manifestó que se evidenciaba una vía de hecho, pues el juzgado accionado desconoció no sólo las normas que regulan la materia, sino además la cláusula 2.4.6. del contrato de seguro (fls. 91 a 95 cd. 1), que de manera clara e inequívoca da cuenta de la exclusión expresa del perjuicio moral; entonces, como la sentencia no es susceptible de recursos, no tiene otra vía que la tutela para reparar el agravio del derecho fundamental invocado. 2.
La compañía Transportes Castilla S.A. intervino en este trámite y manifestó que el contrato de seguros suscrito con la entidad accionante cubre eventos tales como daños a bienes de terceros, así como lesiones y muerte de personas causadas en accidente de tránsito sin condición alguna, pues en dicho documento no aparece la mencionada exclusión. La misma interviniente sostuvo que la jurisprudencia ha cuestionado la validez de la interpretación exegética del artículo 1127 del Código de Comercio y que la aplicación de la supuesta cláusula de exclusión se aleja de la realidad del contrato de seguros, luego de lo cual se preguntó “Si el seguro excluyera todo lo que dice la aseguradora en esta (sic) evento PARA QUÉ SE TOMA ENTONCES EL SEGURO?”.
Adujo además que se debe asumir la sentencia del ad quem, que esta decisión se sustenta en la autonomía jurisdiccional y que dicha interpretación no constituye error de hecho ni de derecho, sino una lectura desafortunada para los demandados. La parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual también intervino en este trámite y declaró que la exclusión mencionada ha sido debatida por las altas Cortes, quienes han concluido que el perjuicio moral, al igual que todos los demás denominados extrapatrimoniales, puede ser cubierto cuando su pago se impone en una sentencia, pues en ese caso se torna patrimonial; por esa razón, puede ser cubierto por el seguro de responsabilidad civil extracontractual.
Agregó que la tutela no es una tercera instancia y que no hubo vía de hecho, porque a la entidad accionante, al igual que todos los sujetos procesales gozaron de los derechos constitucionales y legales para que hicieran valer sus derechos. 3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín tuteló el derecho al debido proceso de la aseguradora, tras considerar que la interpretación que debe darse al contrato de seguros que celebraron las sociedades de Transporte Castilla S.A. y Seguros del Estado S.A. es la literal, gramatical o judaica, pues un entendimiento en sentido contrario, constituye un error judicial que torna la decisión en una vía de hecho.
En tal sentido concluyó que la tutela “es procedente en esta controversia concreta sometida a conocimiento, pues contra toda evidencia, violentado el principio cardinal de la autonomía de la voluntad, el juzgado impuso a la llamada en garantía sociedad Seguros del Estado S.A., el reembolso de lo que la llamante en garantía sociedad Transportes Castilla S.A., tuviere que pagar a la parte demandante y por perjuicio moral, hasta un tope de 60 salarios mínimos legales mensuales, siendo que ello quedó excluido del riesgo asegurado y conforme a las condiciones generales del contrato de seguro”. 4.
La parte demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, impugnó la decisión del Tribunal. Expuso que el contrato de seguros es de adhesión y por lo mismo no hay acuerdo bilateral de cláusulas o condiciones, que se debían inaplicar las cláusulas abusivas, que las Cortes han establecido que los perjuicios denominados inmateriales se tornan materiales para el asegurado y por tanto han de ser asumidos por la aseguradora en virtud del contrato de seguros y que “tutelar el derecho fundamental al debido proceso supuestamente violado por el Juzgado primero civil municipal (sic) de Medellín, porque este despacho acogió la Jurisprudencia unánime y reiterada de la Corte y los Tribunales del País, resulta ser arbitrario y contrario a derecho”.
El impugnante citó también un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación, según el cual “ el contrato de seguros es de interpretación restringida, y por eso en el ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y obligaciones de los contratantes predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que por definición debe conceptuársele como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares, que los jueces deben examinar con cuidado, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termina eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que al estar al criterio de la buena fe, podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato.(..) Aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante”. –sentencia 29 de enero de 1998, Expediente 4894 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La sentencia impugnada, mediante la cual se tuteló el derecho constitucional invocado, se fundó en la consideración de que el juez accionado debió acoger como única interpretación posible de la póliza de seguros, la que se deriva del sentido literal de la cláusula de exclusión de los “perjuicios morales” (fls. 90 a 95 cuad.
Tribunal), todo con fundamento en el respeto a la autonomía de la voluntad contractual, cuyo desconocimiento conduciría a configurar una vía de hecho por error judicial. Por su parte, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín cimentó su decisión en ese punto concreto de análisis en que “ Dicha póliza tiene una cobertura para el caso de suceso desencadenante de la responsabilidad civil atribuida al asegurado, por muerte de una persona, de 60 salarios mínimos mensuales vigentes.
Dicha póliza estaba vigente para la época de ocurrencia del siniestro y se presentó uno de los eventos asegurados en la misma; por ello no es de recibo la manifestación que hace la compañía aseguradora en cuanto a que están excluidos del seguro los perjuicios moratorios(Sic) que se reclaman, en el evento de una condena, máxime cuando éstos se asimilan al concepto de DAÑO EMERGENTE, como erogación que le correspondería efectuar al asegurado” (fl. 31 vto.
Cuad. 1). La juez accionada emitió providencia aclaratoria de la sentencia en el sentido que se refería a perjuicios “ morales” y no “ moratorios” como aparece transcrito. Además precisó que “de todos modos, surgía en la llamada en garantía la obligación de responder contractualmente por el suceso desencadenante de la responsabilidad civil atribuida al asegurado por la muerte de una persona, porque se trata de un concepto de amparo que envuelve, en otros términos dicho, los perjuicios ocasionados a los demandantes, de cualquier índole sufridos, por la muerte del señor MACARIO DE JESÚS LÓPEZ DUQUE en el accidente de tránsito de que da cuenta la fundamentación fáctica de la demanda” fl. 36 vto.
Cuad 1. 2. En el presente asunto, estima la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse pues el entendimiento que surge del contrato de seguro suscrito entre la compañía de Transportes Castilla S.A y la aseguradora accionante, no admite interpretación diferente a la pactada libremente entre ellas en ejercicio de la expresión autónoma de la voluntad, cuando se plasmó en la póliza dentro del acápite “2.4.
EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMAPAROS DE ESTA POLIZA ”( ) “2.4.6. EL SEGURO OTORGADO POR LA PRESENTE PÓLIZA, NO AMPARA EL LUCRO CESANTE NI LOS PERJUICIOS MORALES EN NINGUNA FORMA.” Fls. 91 vto. Y 92 cuad. 1ª. Inst. Si las partes contrataron de esa manera, bajo la égida de la buena fe, y la existencia de la póliza no fue cuestionada por la tomadora del seguro, la precitada cláusula tiene plena fuerza vinculante pues el contrato es ley, por lo que no puede ser calificada ab initio de abusiva, máxime cuando el artículo 1056 C. de Co. autoriza expresamente la delimitación contractual de los riesgos.
En cuanto aquí concierne, el hecho de que el juez accionado so pretexto de interpretar el contrato y partiendo de la imposición de una cláusula abusiva atribuible a la aseguradora que no se demostró, haya extendido sus efectos al punto que fue en contra de lo pactado expresamente por las partes, representa una actividad que, dadas las particularidades de este caso, vulnera el derecho al debido proceso, pues conduce a una sentencia que no consulta las consecuencias vinculantes de un acuerdo de voluntades dotado de plena eficacia. Así las cosas, es procedente la protección del derecho invocado por la gestora del amparo y, por ello, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 050012203000200500415-01