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T 0500122030002005-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2005-00396-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual denegó la acción de tutela presentada por la señora Carmenza Gómez Restrepo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado Conavi Banco Comercial y de Ahorros, hoy BANCOLOMBIA S.A..

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso conexo con la vivienda digna, y en ese sentido solicita que como medida provisional se ordene la suspensión de la diligencia de remate de su inmueble. Aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Conavi en su contra se va a llevar a cabo la diligencia de remate sin que se haya resuelto la solicitud de nulidad insubsanable que propuso su apoderado con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 140, en concordancia con los artículos 143, 144-6 y la ley 546 de 1999. 2.

El titular del juzgado accionado remitió el expediente contentivo del proceso y manifestó que la solicitud de nulidad presentada el 16 de noviembre de 2005 a la que alude la acción de tutela fue resuelta el 21 siguiente; el banco vinculado expuso que surtida la notificación la demandante contestó la demanda y propuso excepciones; que dictada la sentencia ordenando el remate la apeló, pero fue declarado desierto el recurso porque no lo sustentó; tampoco objetó la liquidación del crédito. 3.

El tribunal negó la protección constitucional reclamada al advertir que la situación que originó la queja fue superada, puesto que si la peticionaria exigía la resolución de su solicitud de nulidad ya fue resuelta, por lo que se presenta un hecho superado. 4. La accionante impugna el fallo, y manifiesta que no es cierto que la situación que originó su queja haya sido superada, porque el juzgado se limitó a negar de plano su solicitud de nulidad sin dar trámite al incidente propuesto.

(Folio 37). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Además de la razones expuestas por el tribunal para negar el reclamo constitucional aquí formulado, encuentra la Sala en relación con la inconformidad expuesta en la impugnación, referida a que el accionado no se pronunció de fondo sobre la nulidad interpuesta, que la información suministrada por el juzgado séptimo civil del circuito de Medellín a petición del despacho (folio 2 del cuaderno de la Corte), evidencia que la providencia que negó de plano la nulidad propuesta por la actora no fue oportunamente combatida a través de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil.

Al punto, obsérvase que acorde con lo previsto en los artículos 351-4 y 138-2 del C. de P. C., el auto de ese linaje bien puede censurarse con el recurso ordinario de apelación, el que la solicitante no presentó dentro de la oportunidad debida. 2. Si la accionante no estaba de acuerdo con la determinación adoptada como así lo refiere en el escrito de impugnación, ha debido impugnarla en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como no lo hizo desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 4 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2005-00396-01