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T 0500122030002005-00392-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1558 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 05001-22-03-000-2005-00392-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela elevada por RAUL GARZON GUTIERREZ y ROSALBA MONTOYA BEDOYA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en desarrollo de la cual se vinculó a Francy Rocío Garzón Montoya y a la empresa Conducciones Las Arrieritas S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes afirmaron que el funcionario acusado les vulneró el derecho fundamental al acceso a la justicia, apoyados en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Instauraron, junto a Francy Rocío Garzón Montoya, proceso ordinario contra la sociedad CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A., libelo con el cual se persigue declaratoria de responsabilidad civil en contra de la sociedad demandada “por los perjuicios causados con ocasión de la falta de tramitación oportuna de la tarjeta de operación”, de los vehículos de propiedad de los demandantes (fol. 6, cuad. 1).

B. Sostienen que el “contrato de vinculación que tenían los accionantes suscrito con la empresa CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. se vencía el día 31 de marzo de 2001” (fol. 1), lo mismo que las tarjetas de operación, por lo que de conformidad al Decreto 1558 de 1998, vigente para la época, la empresa afiliadora debía tramitar la renovación por lo menos con tres meses de anticipación a su fecha de vencimiento, lo que no se hizo.

C. La sentencia de primer grado desestimó las pretensiones de la parte demandante al advertir que “no fue posible tramitar las tarjetas de operación por parte de la empresa por no existir contrato de vinculación” (fol. 49), por lo que concluyó que “la parte demandante incumplió las cláusulas consagradas en el contrato de administración como fue el pago de las cuotas, a mas de la suscripción del nuevo contrato que regiría la relación entre las partes ” (fol. 50).

D. Inconforme la actora con dicho pronunciamiento apeló la sentencia, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el que confirmó la decisión impugnada, para lo cual abordó el estudio del clausulado correspondiente a los negocio jurídicos de vinculación por administración de vehículo. E. Los accionantes deploran la actitud del fallador de segundo grado, para lo cual destacan que pasó por encima de los errores enumerados en la apelación y que sin mayor juicio se limitó a estudiar el caso de Francy Garzón, para dejar por fuera el análisis de sus planteamientos. 2.

Al solicitar la concesión del amparo constitucional, el accionante pidió que se ordene a la funcionaria judicial accionada “que corrija su yerro” (fol. 3). CONSIDERACIONES 1. Principio rector en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en trasgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que se analiza, advierte la Corte que el debate provocado en modo alguno puede situarse dentro de las precisas reglas que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, dado que el funcionario accionado, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, no revela acto subjetivo o antojadizo. Como lo exterioriza la sentencia del 8 de noviembre de 2004 (fls. 58 a 75, cuad. 1º), esta se apuntaló en la apreciación de las estipulaciones de los contratos de vinculación por administración, no en forma caprichosa sino en un sentido armónico y en conjunto y, sobre la base “que la empresa accionada haciendo uso de lo establecido en el texto donde se plasmó el contrato después de la duración mínima de un –1- año (la cual iba hasta el 1° de abril de 2001) y antes de que se completara el primer mes para que operara la prórroga automática, envió comunicación a los seis –6- días, esto es el 6 de abril de 2001, exponiéndole a los actores como afiliados que iba a dar por terminado esa relación de vinculación, notas o cartas que fueron recibidas, al día siguientes, esto es el 7 de ese mes cuarto, al como consta en la prueba documental obrante en la foliatura 34 a 35 del cuaderno principal.

Es prueba documental no fue censurada u objetada por la contraparte, luego se torna como elemento evidenciador del cumplimiento de la condición suspensiva que impedía el nacimiento de la pluricitada prórroga o continuación del lazo jurídico que unía a los libelistas” (fol 74). Y puntualizó que “ luego ese contrato finalizó, entonces en el periodo de inmovilización, por el cual se pretende esta acción resarcitoria, no había nexo vinculante entre las partes, del cual se pudiese desprender compromisos obligacionales para ellas...

Si desarrollando la labor interpretativa tal como lo señala el lineamiento jurisprudencial expuesto al comienzo de estas consideraciones, tenemos que si de este estudio insular y aislado de esta cláusula específica, se pasa a uno de conjunto, encontramos que del examen entrelazado, armonizado y ponderado una cláusula con otra, y así hasta llegar a un análisis sistemático, se obtiene con lógica lo afirmado anteriormente” (fol 73).

Consideraciones de ese linaje, prima facie, no se muestran irrazonables de acuerdo con los soportes pertinentes que escrutó el acusado y al margen de que se comportan las mismas, no se estructura, stricto sensu, una típica vía de hecho y, por ende, vulneración de las garantías invocadas, pues debe recordarse que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una detallada y exhaustiva tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, propio del escrutinio del juez natural y, por contera, materia de los procedimientos ordinarios establecidos por la ley.

No está de más recordar que -en multitud de ocasiones se ha dicho- el laborío acabado de citar es propio de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces”.

(Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000). Es que, bien se sabe, el mecanismo que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Dicho de otra manera, el efecto que el Juzgado acusado le dio a su fallo con referencia a los alcances del clausulado contractual, especialmente la número 3, y sobre lo cual erigió su decisión, no luce, en estrictez, rayano en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que no puede, en esas precisas circunstancias, escudriñarse en el escenario que se promovió, máxime que el funcionario juzgador de segundo grado abordó el tema de la relación contractual de las partes en el proceso ordinario, tanto en su desenvolvimiento como en su terminación. 3.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo extraordinario escogido; como que lo resuelto por tal funcionario obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 __________________________________________ C.I.J.J. = 05001-22-03-000-2005-00392-01