CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.
No. 0500122030002005-00391-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Julio Rivera Lasso contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena.
ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, porque en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra el juzgado accionado no accedió a su solicitud para que se suspendiera el proceso por estar tramitando, por separado y ante otro despacho judicial, proceso de revisión del contrato de mutuo pactado en Upac sustentada en las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1140 de 2000; generándole esta decisión adversa el peligro inminente de perder su vivienda que ya está rematada y pendiente únicamente de la diligencia de entrega.
Agrega que interpuso otra acción de tutela cuando el juzgado de conocimiento "aceptó seguir con el trámite del proceso a pesar de estar en trámite el proceso ordinario en contra de la entidad Colmena". II. – El juzgado accionado manifestó que el tribunal de Medellín ya falló con anterioridad (9 de junio de 2005) otra tutela formulada por el accionante en su contra y por la misma razón de no haber suspendido el ejecutivo por estar tramitando proceso ordinario de revisión del contrato de mutuo (folios 19 a 26).
En igual sentido intervino el Banco Colmena y explicando que tampoco la decisión de no aplicar la prejudicialidad es arbitraria. III.- El tribunal, guardando silencio en relación con la alegada doble tutela, desestimo la reclamación apuntalado en que el promotor del mismo no interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: a.-) De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela presentada por el actor y desestimada por el tribunal de Medellín en fallo de primera instancia. La atenta lectura del presente escrito de tutela y del fallo en mención permite establecer que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de esta nueva demanda de amparo constitucional, distintos a las actuaciones relacionadas con la liquidación adicional y orden de entrega del inmueble ya rematado y adjudicado.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un doble ejercicio de la acción de tutela respecto de un mismo e idéntico asunto, todo lo cual conduce a denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
Este pronunciamiento únicamente cobija al amparo pretendido frente al juzgado acusado y no en relación con Colmena, pues, al mismo despacho judicial y por la idéntica razón de no haber aplicado la prejudicialidad y suspender el proceso ejecutivo por estar en curso el proceso ordinario de revisión es el que se acusa en la segunda solicitud de tutela. b.-) En relación con Colmena debe decirse que ella no está violando ninguno de los derechos alegados por el accionante porque no ha tomado las decisiones judiciales que niegan la suspensión deprecada.
Fuera de lo anterior, no puede pasarse por alto que la providencia que no aplicó la prejudicialidad era susceptible del recurso de apelación, numeral 6° del artículo 351 del C. de P. Civil, pero no fue interpuesto éste, razón más que suficiente para que no pueda acudir válidamente a la acción de tutela como si ella fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los errores cometidos en el curso de la instrucción del proceso atribuibles exclusivamente a su propia desatención o negligencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PÁGINA 3 S.F.T.B. Exp. 0500122030002005-00391-01