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T 0500122030002005-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 0500122030002005-00390-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por OMAR ARTURO ZAPATA GARCIA contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la protección patrimonial y a la vivienda, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, MARIA CECILIA RINCON AGUILAR le instauró demanda divisoria, con apoyo en la comunidad que existió respecto de un inmueble, pero que hoy ya no se presenta en los porcentajes que incorporan los títulos alegados, por lo que promovió en el Juzgado 10 Civil del Circuito demanda de “enriquecimiento sin causa frente a la citada señora.

B. Por ello, para concretar el tema y poder definir en qué términos realmente existe la comunidad, pidió la suspensión del asunto divisorio a la espera de que se defina el otro proceso judicial, pero el acusado resolvió en forma “desfavorable” esa propuesta. C. Que ese proceder lesiona sus prerrogativas, en cuanto que, insistió, para cerrar el primer debate corresponde resolver la discusión suscitada en el proceso ordinario aludido. 2.

Pidió amparo provisional para que se ordene “suspender” el trámite judicial que adelante el funcionario acusado, a la espera que se resuelva la propuesta de enriquecimiento sin causa. EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque de acuerdo con lo expuesto, el quejoso como demandado en el proceso divisorio “omitió otrora interponer los recursos ordinarios” de cara a la providencia con la que el Juzgado no accedió la suspensión enunciada.

LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo porque, de un lado, el acusado no se pronunció acerca del amparo impetrado y, del otro, reiteró que existe la posibilidad de demostrar que la comunidad hoy está integrada de manera distinta a como aseguró la demandante en el proceso divisorio. Que de no conceder la protección se le causaría una daño irreparable.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la problemática derivó de la negativa a suspender, por prejudicialidad el acotado proceso divisorio y como esa determinación era pasible de los recursos ordinarios de reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, que el interesada no interpuso a su tiempo (fls. 80 a 87), se impone proceder consecuentemente.

Así las cosas, se impone proceder en la forma advertida, toda vez que las señaladas circunstancias le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. Tampoco puede dispensarse amparo transitorio incoado, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Artículo 348 del estatuto procesal civil. � Cfme. artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00390-01