CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2005-00389-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por León Jairo Buitrago Franco contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante pide que para restablecerles sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento ejecutivo en el proceso hipotecario que el Banco Granahorrar adelanta en su contra, que se ordene la reliquidación del crédito y, como medida provisional que se ordene la suspensión de la diligencia de remate. 2.
Adujo, en síntesis, que no obstante haber elevado diferentes peticiones al referido banco solicitando la reliquidación de su crédito fue demandado por éste; que propuso diferentes excepciones tales como las de pago total de la obligación y pago de lo no debido, presentando como pruebas de lo anterior la reliquidación realizada por peritos de Anupac, la que no objetó la ejecutante, así como una certificación de Granahorrar en la que se le informa que no se le ha efectuado el abono por la reliquidación del crédito; que las excepciones fueron despachadas negativamente en ambas instancias, encontrándose actualmente en espera de fijación de fecha para el remate.
Agregó que el juzgado quinto civil municipal incurrió en vía de hecho porque sin haberse presentado la reliquidación del crédito a la que tiene derecho y sin valorar las pruebas que aportó, ordenó continuar con la ejecución en “lo que bien se puede calificar como un remedo de sentencia por la ausencia absoluta de motivación y razonamiento de la problemática” (folio 3) y el quince civil del circuito, porque guardó absoluto y total silencio sobre el objeto del recurso. 4.
El tribunal negó la protección constitucional reclamada dado el carácter subsidiario y residual de la misma; argumentó que el hecho de que el accionado no haya agotado los mecanismos legalmente previstos para la defensa de sus intereses en el proceso adelantado en su contra, a pesar de tener pleno conocimiento de su existencia, denota necesariamente su improcedencia. 5.
El solicitante impugna, por considerar, en síntesis, que hubo falta de análisis y de pronunciamiento de fondo acerca de las vías de hecho alegadas. (Folio 149). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta apreciar los hechos relatados por el accionante y las consideraciones del tribunal en el fallo impugnado, para deducir la improcedencia de la presente acción en la medida en que se observa que el actor acude a la acción constitucional para tratar de enmendar su propia incuria, lo que resulta inadmisible puesto que ésta no fue concebida para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes; nótase que presentado el dictamen pericial con la respectiva reliquidación que fuera decretado de oficio por el juzgado quinto municipal accionado, fue objetado extemporáneamente por la parte demandada; de igual forma, no repudió en el escrito de excepciones, la certificación anexa a la demanda y expedida por Granahorrar en la que se dijo que el crédito del ejecutado “tuvo un alivio por reliquidación de $ 413.405”; ni ninguna queja expresó directamente ante el juez de segunda instancia sobre sus supuestas omisiones, habiendo tenido oportunidad.
La incuria del actor, no permite revivir las oportunidades desperdiciadas, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales deben ser aprovechados en el interior de los respectivos procesos, no siendo entonces dable sustituir a los jueces naturales cuanto más si la ocasión de tutela no constituye una tercera instancia que habilite la revisión integral de la actuación surtida. 2.
Se observa además, que no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad y a la vivienda digna; en consecuencia, basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp.05001-22-03-000-2005-00389-01