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T 0500122030002005-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, trece (13) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2005-00386-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores María Pureza Montoya Ospina y Jhon Jairo Sánchez Osorio contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y el Banco Comercial Granahorrar S.A..

I.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio y piden que para restablecerles sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, que se ordene al juzgado accionado “retrotraer la actuación procesal al estado anterior a la liquidación del crédito” (folio 6), y al banco Granahorrar, que realice la liquidación en pesos, toda vez que la obligación pactada lo fue en moneda nacional; como medida provisional solicitan la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, así como la de la diligencia de remate de su vivienda.

Aducen que el crédito, les fue otorgado para adquirir vivienda de interés social en pesos y que, en aplicación de la ley 546 de 1999 fue redominado unilateralmente en UVR por el banco accionado y en esta unidad se dictó el mandamiento de pago; que no obstante esta anomalía se ha dispuesto el remate de su vivienda. 2. El titular del Juzgado demandado remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 3.

El tribunal negó la protección constitucional reclamada dado el carácter subsidiario y residual de la misma; argumentó que el hecho de que los accionados hayan decidido no agotar los mecanismos legalmente previstos para la defensa de sus intereses en el proceso adelantado en su contra a pesar de tener pleno conocimiento de su existencia, denota necesariamente su improcedencia. 4.

Los accionantes impugnan el fallo y manifiestan que su inactividad en el proceso se debió a la falta de recursos económicos para contratar un abogado, que “no acudimos al estrado judicial del señor juez segundo civil del circuito de Bello, a manifestar nuestro desacuerdo ya que las defensas mediante apoderado judicial son altamente costosas”.

(Folio 31). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, observa la Sala, el total abandono del proceso por parte de los accionantes, quienes fueron notificados del mandamiento de pago y de todas la restantes providencias dictadas, sin que manifestaran descontento alguno en su momento, como tampoco que el crédito otorgado lo fue para adquirir vivienda de interés social; por lo que no pueden, entonces, emplear la tutela como vía para retrotraer el proceso a etapa anterior.

En estas condiciones es evidente que de modo improcedente acuden a la acción constitucional para tratar de enmendar su propia incuria, lo que resulta inadmisible puesto que ésta no fue concebida para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 2.

Las incidencias que ahora se describen, en cuanto a que sus condiciones económicas les impidieron constituir un apoderado judicial que actuara en su defensa, bien han podido aducirlas dentro del referido trámite, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que defienda a quien lo solicita, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no pueden los accionantes escudarse en la falta de recursos para explicar el descuido en el proceso. 3.

No es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen mecanismos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso; y menos en un asunto como el presente donde se advierte la pasividad que mostraron los accionantes durante la ejecución de que se duelen, lo que revela por si solo que tampoco se dan las condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 S.F.T.B. Exp. 73001-22-13-000-2005-00305-01