CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002005-00383-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTINEZ contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el accionante, quien dice actuar en nombre propio, en su calidad de “ tenedor y poseedor”, que como mecanismo transitorio se decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado accionado bajo el número 1999-00701 y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico todo lo actuado a partir del 1º de enero de 2000 y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Hoyos Martínez, que los derechos cuyo amparo reclama fueron transgredidos a propósito de las decisiones adoptadas mediante la sentencia proferida el 21 de abril de 2004 en el proceso mencionado, “ ya que no se aplicó la norma contenida en el parágrafo 3º. del artículo 42 de la Ley 546 de diciembre 23 de 1999, como sí lo ha hecho” el Juzgado accionado “ para otros deudores con créditos similares, y al debido proceso, puesto que contrario a lo estipulado en la norma citada, se siguió adelantando el proceso ejecutivo hipotecario, el cual por ministerio de la ley referida, debió decretarse como terminado y archivado desde el 1º de enero de 2000, en observancia y aplicación además de la jurisprudencia constitucional, omisión que consecuencialmente ha facultado al ejecutante Banco Av Villas a realizar el cobro ejecutivo de sumas de dinero en forma irregular y por demás indebida”.
Dice además, que la sentencia mencionada, está cimentada en hechos y fundamentos legales “ no acordes con la realidad procesal y constitucional, toda vez que la obligación hipotecaria está contenida en un pagaré expresado inicialmente en UPAC’s, lo que conlleva a que dicha obligación fuera afectada por la doctrina unificadora, contenida en las sentencias C 383, C 700, C 747 de 1999, C 955 y C 1140 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, así como por la aplicación de la Ley 546/99, que ordenó el fin de los procesos hipotecarios como el del caso sub judice a 31 de diciembre de 1999, presupuesto legal que es de conocimiento del despacho accionado, como se puede corroborar en la hoja No. 7 del fallo No. 124 de fecha 21 de abril de 2004”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, de un lado, porque el señor Abel Hoyos, no es parte en el ejecutivo hipotecario en el que se profirió la decisión que censura por esta vía, “ y en esas circunstancias mal podría argumentar que ese proceso, configura vulneración de derecho subjetivo personal de él o perjuicio directo procesal”; y, de otro, porque dicho señor “ no ha invocado en el propio proceso que es donde legalmente ha de hacerlo la nulidad del mismo en orden a hacer prevalecer su derecho de defensa, y como los hechos en que esta fundada la acción de tutela son inconsistentes, por tal razón se reitera la improcedencia de la misma”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
Luego, si como bien lo señala el a quo el accionante no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario en el que se profirió la sentencia que se cuestiona por esta vía (fls. 24 al 29), obviamente no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial a propósito de haberse ordenado seguir adelante la ejecución, no obstante haberse practicado la reliquidación del crédito, la afectada sería la parte demandada, es decir, ALARCO LTDA. (fl. 24 vto.), no quien funge aquí como accionante, de ahí que la legitimada para solicitar la protección constitucional sea aquélla y nadie más. 3.
De otro lado y en lo que toca con el aspecto de la posesión que dice tener el accionante sobre el inmueble objeto de la subasta pública, se advierte que no reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, pues para defender tales derechos aquél tenía a su disposición los mecanismos de defensa judicial que consagra el numeral 8º del art. 687 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dejó de lado, como que no se dice ni aparece nada en contrario.
Así las cosas, la solicitud de tutela resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002005-00383-01