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T 0500122030002005-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 0500122030002005-00364-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 2 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el que desató la acción de tutela promovida por JAIME CARTAGENA BERMUDEZ contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADEUANAS NACIONALES, que involucra a la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental relacionada con el debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La acusada le adelanta trámite administrativo por supuesta contravención del Estatuto Tributario, en cuanto que la facturación realizada no cumple con las exigencias legales, en lo que tiene que ver con la ejecución de los contratos celebrados con la Policía Nacional, acaecida por los años 2001 y 2002.

B. Aseguró que en esas diligencias se le impide ejercer el derecho a la defensa, en cuanto que, de un lado, la referida institución no accede a suministrarle los contratos en los cuales la DIAN apoya la investigación respectiva y, del otro, porque no se le han notificado las providencias adoptadas en ese proceso. C. Que como esas irregularidades afectan sus prerrogativas, se impone declarar, por parte del Juez tutelar, la “nulidad de los actos de liquidación de impuestos y de recursos proferidos por la Administración Tributaria y se valide la firmeza de la liquidación privada” (fl. 5, cdno. 1).

EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de aludir a los requisitos que deben hacer presencia para la viabilidad del amparo tutelar, denegó lo pretendido apoyado en que frente al criticado acto administrativo de liquidación oficial procede el recurso de reconsideración (arts. 720 y 722 del Estatuto Tributario) y los propios de la vía gubernativa (art. 50 del Código Contencioso Administrativo) y si la revocatoria directa que invocó el quejoso aún no se ha resuelto, deviene improcedente la acción propuesta.

LA IMPUGNACION Insistió en la protección pero ahora apoyado en que la DIAN no le ha dado respuesta a su derecho de petición, de modo que las medidas de embargo dispuestas no sitúan en un estado de indefensión que es necesario corregir para poner a salvo sus derechos. Reiteró al falta de notificación adecuada de las decisiones adoptadas por la entidad acusada.

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada, como lo puso de relieve el Tribunal, no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que de acuerdo con lo aseverado por la acusada (fls. 45 a 51), “el 21 de septiembre de 2005, bajo el número 38143 el tutelante solicita la revocatoria directa de los actos que conforman el expediente DT 2001 2002 005406 aduciendo las mismas razones expuestas en la acción de tutela” y como no existe evidencia documental en torno a que tal petición se resolvió, resulta, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -14 de octubre de 2005-, no se había adoptado la determinación de rigor, enderezada a definir la suerte de la memorada propuesta del impugnante fincada, itérase, en reflexiones que guardan simetría con las que cimentaron el amparo, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que el actor interpuso para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, en cuanto que “el mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, pues quedó visto que con iguales soportes fácticos a los de la tutela, en la misma época, se instauró la acotada reclamación, lo que impediría cualquier decisión de la Corte, ya que interferiría en el marco del juzgamiento natural, muy otro al de la acción instaurada, como es sabido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00364-01