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T 0500122030002005-00357-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C. diecinueve (19) de diciembre dos mil cinco (2005) Ref.: 0500122030002005-00357-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el 26 de octubre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la acción de tutela promovida por HERNAN DARIO VELASQUEZ GOMEZ como agente oficioso de JORGE DE JESUS HERRERA HOYOS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculados JORGE HERRERA SANCHEZ y JUAN MAURICIO HERRERA HOYOS.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al funcionario judicial aludido de haber incurrido en vías de hecho al desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso eficaz a la administración de justicia, por cuanto le dio trámite y resolvió el recurso de reposición en contra del auto del 27 de octubre de 2004 dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por Jorge Herrera Hoyos en contra de Jorge Herrera Sánchez y Mauricio Herrera Hoyos, cimentado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En el proceso citado se dictaron sentencias de primera y segunda instancia en las cuales se ordenó rendir cuentas a los demandados desde febrero de 1995, lo que oportunamente no hicieron respecto a los años de 1995 a 1997, razón por la que, conforme al numeral 5 del artículo 418 del C. de P. C., solicitó se ordenara pagar por los mencionados años lo estimado en la demanda, adicionalmente objetó las cuentas presentadas correspondientes a los años posteriores.

B. Mediante proveído del 27 de octubre de 2004, el juzgado accionado ordenó el pago, que fue recurrido por los demandados, recurso al que se le dio trámite y se decidió por providencia del 18 de enero del año en curso que revocó la decisión. C. Como el anterior auto no tiene recurso alguno presentó solicitud de nulidad de lo actuado por usurpación de competencia funcional, declaratoria que fue negada y confirmada por vía de apelación por el Tribunal en pronunciamiento del 9 de septiembre de 2005. 2.

Solicitó que, tras conceder el amparo, se invalide la providencia que en primera instancia profirió el funcionario accionado el 18 de enero de 2005 para que se le ordene proferir la decisión correspondiente. EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de elaborar un marco conceptual y jurisprudencial de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, además de hacer un recuento del trámite dado al proceso de rendición de cuentas, concluyó que “como en este caso el Juez analiza los hechos procesales y las normas pertinentes, se descarta el capricho y la arbitrariedad como guías de su auto de 18 de enero de 2005” (fl.94, c1), cuestionado ahora, análisis que para el actor resulta discutible, este es suficiente para desterrar la vía de hecho y por ende, la violación de los derechos fundamentales invocados, por tanto denegó el amparo.

LA IMPUGNACION El agente oficioso insistió que la actuación del juez acusado es abiertamente injurídica, cuando sin competencia alguna, tramitó y decidió un recurso de reposición contra un auto que la ley expresamente le vedaba tramitar. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotor, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, que conoció del recurso de reposición en contra del auto del 27 de octubre de 2004 al interior del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas instaurado por el quejoso, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden jurídico y probatorio que condujeron a revocar el auto y dejarlo sin efecto.

Sobre el particular el numeral 5° del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, previó que cuando el demandado “no presenta las cuentas en el término señalado”, esto es, ausencia total de la rendición, sin lugar a duda el auto que ordene su pago carece de recurso alguno; en contrario, la citada norma no se ocupa cuando el demandado cumple su carga de manera parcial, que es el asunto planteado, razón por la cual, en este especial evento, no era aplicable el numeral reseñado, negando de esa manera toda posibilidad para su cuestionamiento.

Así las cosas, al escrutar, entonces, la decisión en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicio que no luce claramente antojadizo, ni desconectado de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Al margen de que se compartan, entonces, esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revelan, en estrictez, vulnerado el derecho invocado, debido a que, como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, los errores ordinarios de los jueces, no abren paso a este tipo de control, él se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, advierten un comportamiento arbitrario y puramente caprichosa por parte del Juez que los profiere.

Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00357-01