CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 05001-22-03-000-2005-00356-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por la señora Rocío de Jesús Guerra Oquendo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Octavio Cesar Augusto Yepes Gutiérrez, Luz Mery Colorado de Lara y el Gobernador del Departamento de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulneración que atribuye en el trámite del ejecutivo hipotecario que en el juzgado accionado adelanta en su contra Luz Mery Colorado de Lara; motivo por el cual pide que se ordene la suspensión del proceso hasta cuando se resuelvan los recursos que interpuso. 2.
Aduce que fijada la fecha para el remate de su inmueble, su apoderado solicitó que se actualizara la liquidación del crédito y la reducción de los embargos, con fundamento en que había realizado importantes pagos lo que disminuyó el monto de la obligación; que como sin resolver esa solicitud se realizó el remate y se adjudicó el inmueble, promovió con fundamento en el artículo 141-2 del C. de P. Civil incidente de nulidad contra esta diligencia, que no fue resuelta; en cambio, le fue comunicado el “desalojo” de su vivienda, con lo que el accionado incurrió en vía de hecho porque desconoció el contenido de los artículos 521 y 523 ibídem. 3.
El juez demandado, además de remitir el expediente del proceso ejecutivo, manifestó que no ha vulnerado el derecho que invoca la accionante en el trámite del ejecutivo; expresó que la solicitud de suspensión de la diligencia de remate fue despachada desfavorablemente el 19 de septiembre del presente año y que no ha sido notificada por la suspensión de términos ordenada por el consejo seccional de la judicatura, siendo esta misma razón por la que al incidente de nulidad no se le ha dado trámite; agregó que no son ciertas la aseveraciones en lo que respecta a la diligencia de entrega, pues “ello no ha ocurrido en el presente evento, habida consideración de que la actuación adelantada en este proceso se limitó hasta la diligencia de remate”.
(Folio 15). 4. El tribunal negó la protección constitucional reclamada al concluir, de una parte, que en el expediente del proceso ejecutivo reposa el auto por el cual el juzgado negó la solicitud a que alude la actora y en la que se dijo que “no se dan las circunstancias contenidas en el artículo 170 del C. de P. Civil, a más de que el remate se efectúa de acuerdo a la última liquidación en firme efectuada por la secretaría, tanto a la demanda principal como para la acumulada”, (folio 22), decisión que no ha sido notificada por la suspensión de términos ordenada por el consejo seccional de la judicatura; y de otra, porque si la inquietud de la peticionaria estriba en no haberse atendido la solicitud de suspensión de la diligencia de remate porque, sobre tal acto procesal formuló incidente de nulidad que no ha sido resuelto. 5.
La accionante impugna el fallo y manifiesta, en síntesis, que en su sentir el despacho accionado antes de efectuar el remate debió resolver sus solicitudes. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con los documentos que obran en el expediente y según el examen del proceso realizado por el tribunal, no se advierte la violación del derecho al debido proceso reclamada, puesto que a la inicial petición de la actora se le dio respuesta en la misma fecha en que se realizó la diligencia de remate, contra la que formuló incidente de nulidad (folios 4 y 5), el cual, según certificación del juzgado accionado, apenas está recibiendo el trámite de rigor procesal y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda.
En esos términos, es inadmisible que la accionante busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, que llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquel. 2. La situación en comento deja sin fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2005-00356-01