Micelio
T 0500122030002005-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 0500122030002005-00351-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de tutela elevada por JORGE ALBERTO AREIZA VASQUEZ contra el Juzgado 13 Civil del Circuito, que involucra al Juzgado 18 Civil Municipal de esa ciudad y a EDGAR SILVIO RESTREPO VASQUEZ.

ANTECEDENTES 1. El interesado afirmó que el funcionario accionado le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. El 7 de marzo de 2005, el acusado dictó sentencia para desatar la segunda instancia del proceso ejecutivo que le entabló EDGAR SILVIO RESTREPO VASQUEZ, por la suma de $ 5.000.000, ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, en el sentido de revocar el fallo que resultó adverso a los intereses del ejecutante.

B. Tal decisión se fundó “únicamente en las afirmaciones del demandado y así mismo en único testigo revocó”, inaplicando así lo reglado por el “artículo 174 del c.p.c.” y teniendo en cuenta “hechos que no fueron objeto del recurso y del debate” (fls. 8 y 9, cdno. 1). C. Precisó que ese proceder socava las garantías reclamadas, porque, en suma, contrariando la disciplina probatoria, le dio valor demostrativo a un documento privado; tuvo en cuenta pruebas allegadas extemporáneamente y contravino el principio de la congruencia, para terminar desechando las excepciones presentadas, lo que condujo a que ordenara seguir con la ejecución promovida. 2.

Pidió conceder el amparo y dejar sin efectos el fallo criticado para reconocer la extinción de la obligación por cuenta de pago realizado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reflexionar en torno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela; examinar su procedencia de cara a decisiones judiciales y escrutar la actuación desplegada por los acusados, la negó, ya que “el Juez efectuó un análisis al menos coherente de la prueba arrimada, no llegó a conclusiones contradictorias o arbitrarias”, lo que descarta “una inadecuada ponderación probatoria, caprichosa o antojadiza”, campo en el que el funcionario tiene “independencia y libre apreciación” (fl. 100).

LA IMPUGNACION Insistió en la protección demandada, ya que el acusado descalificó el valor probatorio de un cheque allegado en copia; anular la verdad “al no reclamar la letra de cambio una vez cancelada”; exigir la presencia de un elemento que nada aporta al proceso; ponderar irregularmente pruebas allegadas extemporáneamente, existió “incongruencia entre lo apelado y lo resuelto” (fls. 104 y 105.).

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y distante de toda razón, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Descendiendo al punto materia de análisis, se tiene que si bien los cargos formulados por su promotor están enfilados a buscar protección de las garantías invocadas, resulta menester puntualizar que no denotan una actitud claramente antojadiza o subjetiva, que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido y, por lo mismo, desde ahora, se vislumbra su improcedencia, como atinadamente lo sentenció el Tribunal.

La protesta estriba en el desacuerdo con las consideraciones del ad quem aquí demandado, que condujeron a revocar la sentencia de primera instancia, para desechar las excepciones presentadas y adoptar la decisiones consecuenciales, laborío en torno al que, en puridad, la Sala -al margen de que comparta o avale ese modo de actuar- no detecta actividad susceptible de protección en sede de tutela, toda vez que a tal conclusión arribó el funcionario, tras historiar que la letra de cambio aportada como base de la ejecución “no fue tachada de falsa” y que frente a títulos valores operan claros principios que prevé el estatuto mercantil, recordó que el numeral 13 del artículo 784 del C. de Co., determina las excepciones que proceden frente a pretensiones soportadas en tales documentos.

Para ello sostuvo que siguiendo las orientaciones del artículo 174 del C. de P. C., en armonía con el artículo 1757 del C. C, a la parte demandada le correspondía probar “el fundamento fáctico en que sustentó su réplica” (fl. 74), de modo que si el actor con la letra de cambio “probó la obligación cuyo cobro persigue” y trajo prueba de la consignación de dos meses de intereses “luego de la supuesta cancelación alegada por el accionado” (fl. 74 vto.), sin que esa prueba se hubiere controvertido, la modalidad de extinción alegada, no podía prosperar.

Respecto de la “alteración del título ejecutivo” aunque se aportó copia “informal de la letra que se hace valer mediante este trámite”, no se allegó soporte en torno a que las fechas “de creación y vencimiento” no hayan sido pactadas por las partes” (fl. 74 vto.). De suerte que, importa advertirlo, lo sentenciado se apoyó en reflexiones que desde la óptica constitucional de la tutela, no califican como una típica vía de hecho, en cuanto refieren a juicios objetivos, alejados del antojo, confeccionados a partir de la situación fáctico - probatoria que experimentó la ejecución promovida, de modo que lo acaecido no le permite actuar al sistema escogido, porque aquéllas obedecen a una labor valorativa propia del Juez natural que la protegen preceptos también de raigambre constitucional, en los que no puede, repetidamente se ha dicho, incursionar el fallador tutelar.

Así las cosas, aflora que si lo resuelto por el Juzgado denunciado, para desatar la apelación presentada, no luce caprichoso, el amparo implorado deviene fallido pues, itérase, que de cara a providencias judiciales existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que en muchas ocasiones se ha dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, por cuanto “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Como el Tribunal pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procede a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00351-01