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T 0500122030002005-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30- 11-05 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002005-00347-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALBERTO VELASQUEZ VELEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, pretende el accionante que dentro del ejecutivo mixto que se adelanta en su contra en el Juzgado Civil Municipal de Girardota, con ocasión de la demanda presentada por los señores José Reinaldo y José Hugo Vásquez Ortiz, se deje sin efecto lo actuado, para que en su lugar, se decrete y tenga en cuenta la prueba documental desechada por los Juzgadores. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Velásquez, que dentro del proceso mencionado se le impidió demostrar que gran parte de los intereses cobrados que aseguró eran usureros, habían sido cancelados pues se le negó por inconducente la prueba documental grabada que adosó para tal efecto, sin que el apoderado de oficio que le designó el Juzgado Municipal accionado en virtud del amparo de pobreza reclamado, propusiera recurso alguno; circunstancia a propósito de la cual se le privó de debatir en una segunda instancia tal decisión desestimatoria, afectándose así los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama el amparo, los cuales tampoco resguardó el superior funcional puesto que confirmó lo irregularmente actuado.

Además, el Juzgado accionado también incurrió en vía de hecho por haber decretado una supuesta nulidad del trámite hasta el 17 de mayo de 2005, desconociendo la existencia del proceso de ejecución mixta, “ para escindir la demanda con letras de cambio de la demanda hipotecaria, en consideración a la evidente falsedad probada con la grabación, que recae sobre las letras de cambio, decisión que se dirigió exclusivamente a favorecer a los demandantes, como se evidencia en la redacción del respectivo proveído”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que el accionante “ gozó de las oportunidades para arremeter contra los fundamentos de las distintas decisiones del pasivo a quo que le resultaban inquietantes, y como lo resuelto por el ad quem no fue fruto de la arbitrariedad, es evidente que no puede prosperar la petición ius fundamental impetrada ”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que la sentencia del Tribunal es contraevidente porque desconoce la vulneración que de sus derechos se generó al denegarse la prueba documental grabada; amén de que hizo caso omiso a lo preceptuado “ por la normatividad adverada” por él y que evidencia la vía de hecho en que se incurrió tanto en el trámite del proceso como en las decisiones de segunda instancia. Agrega, que él si propendió por la defensa de sus derechos y que correspondía al administrador de justicia designar un abogado idóneo que atendiera todas las instancias del proceso, amén de que debió haber ejercido sus facultades disciplinarias, mas guardó silencio “ ante el muy probable abandono en instancias cumbres del procedimiento, como es el de la negación de una prueba idónea y el no haber recurrido para procurar la aducción de una prueba encaminada a demostrar la verdad real”.

Adicionalmente, prosigue el impugnante, el proceso en cuestión está viciado por una nulidad absoluta, constitucional e insubsanable, “ en cuanto las pruebas recogidas con violación del debido proceso son NULAS de pleno derecho, como lo manda el artículo 29 de la Constitución Nacional, y es evidente que desde el momento en que se niega la aducción de la prueba documental grabada, el procedimiento quedó absolutamente viciado, pues no solo se violó el derecho a la defensa, a la presentación de pruebas y a la controversia de las mismas, sino que además es directa la violación al DEBIDO PROCESO” (el destacado es original).

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que reitera la Corte, es que el argumento de la defensa técnica inadecuada no tiene la virtualidad pretendida, porque como se ha precisado: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

Puntualizado lo anterior pronto se advierte la improcedencia del amparo solicitado frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil Municipal accionado, respecto a la prueba documental a que alude el actor y a la declaratoria de nulidad de parte del trámite, habida cuenta que la revisión que pretende el accionante realice el Juez Constitucional sobre tales decisiones, debió haberse efectuado por el respectivo superior funcional de dicho Juzgado, a través del recurso de apelación, del cual no se hizo uso.

De otro lado, si el actor consideraba que en el trámite mencionado se generó una nulidad absoluta, constitucional e insubsanable, “ en cuanto las pruebas recogidas con violación del debido proceso son NULAS de pleno derecho, como lo manda el artículo 29 de la Constitución Nacional”, debió haberla planteado en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, lo cual tampoco hizo, según lo constató el a quo en la revisión que hizo del respectivo expediente.

Consecuentemente, no se puede conceder el amparo impetrado, porque el medio de protección que concita la atención de la Sala, no fue instituido como un instrumento alternativo o sustitutivo de los mecanismos de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que condiciona su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora, en lo que toca con las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito accionado, aquéllas no pueden ser susceptibles de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que sus fundamentos no corresponden a la ley o a la realidad procesal, ya que el accionante no adosó copia del proceso ni de los proveídos objeto de censura.

Dicho en otras palabras, solamente examinando el proceso, se podría deducir la existencia de la vía de hecho que se denuncia. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. numerales 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

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