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T 0500122030002005-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 05001-22-03-000-2005-00338-01. Decídese la impugnación interpuesta por GLORIA AMPARO TORO CÁCERES en su calidad de representante legal del Departamento Nacional de Estadística Territorial Noroccidente, contra la sentencia del 18 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por ANDRÉS LÓPEZ DE MESA TRUJILLO, frente a la entidad impugnante.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al de la igualdad, que a su juicio fueron vulnerados por la entidad accionada con su decisión de no llamarlo al curso de inducción que se le debía ofrecer por haber superado las pruebas que presentó dentro de la convocatoria que hizo la accionante para proveer el cargo de Coordinador General Municipal, a desempeñarlo en el adelantamiento del censo de población en el Departamento de Antioquia.

Afirma que a pesar de las gestiones que adelantó vía telefónica para que fuera citado al mentado curso, dicha labor le fue infructuosa porque a pesar que a otros en su misma condición fueron vinculados, él quedó al margen sin justificación alguna (folio 1). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. La Dirección Territorial del DANE en Medellín, adujo que el proceso de preselección del personal requerido para el adelantamiento del censo poblacional en Antioquia estuvo a cargo del Politécnico Colombo Andino en desarrollo del convenio que esta institución educativa suscribió con la entidad estatal, por lo que el ente administrativo tan sólo facilitó su página web para efectos de difusión de los resultados (folio 17).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el Tribunal el amparo pedido en cuanto advirtió, en primer término, que tras la preselección de los aspirantes adelantada por el Politécnico Colombo Andino, correspondía a DANE Territorial surtir el curso que subsiguientemente sobrevenía, de allí que esa entidad está llamada como sujeto pasivo, al responder por los hechos endilgados.

En segundo lugar, no halló el juez constitucional, una razón valedera con la cual se justificara el porqué al accionante, quien fuera debidamente preseleccionado, no se le permitió continuar con las etapas del concurso, contrario a aquellos que se encontraban en las mismas condiciones de él, quienes fueron llamados en su momento para adelantar los pasos que complementaban el ciclo de la convocatoria (folio 50).

LA IMPUGNACIÓN La Directora Territorial del DANE en su escrito de censura insistió en los argumentos plasmados en su inicial defensa, específicamente en que esa autoridad no está legitimada para ser requerida en esta acción por cuanto fue el Politécnico Colombo Andino el encargado de proveer los listados del personal preseleccionado para adelantar el censo de población en esa porción del territorio nacional, por lo que ninguna injerencia tuvo en la situación debatida, pues, insiste, se limitó el ente a dar el apoyo requerido.

Que sumado a lo anterior, en la lista enviada por el Politécnico Colombo Andino, no figuraba el accionante como preseleccionado, pero al aparecer en la oficial se le solicitó al concursante procediera a aclarar tal situación sin que hubiese adelantado gestiones en tal sentido y (folio 61 ). CONSIDERACIONES. Ostensible se presenta en el asunto bajo examen de la Sala, que lo que se pretende dejar sin efecto a través de este medio son decisiones adoptadas por una autoridad administrativa que se negó a llamar al accionante para surtir la capacitación con la que se completaría las fases del concurso que convocara con el fin de proveer el personal que adelantaría el censo poblacional en el Departamento de Antioquia.

Puestas así las cosas, las manifestaciones que de esos entes provienen en uso de su competencia legal, asumen la calidad de actos administrativos, independientemente que la parte operativa inmersa en su decisión sea delegada en un tercero, pues como de la (responsabilidad jurídica no se puede desprender, la censura que contra ellos se pretenda por endilgarles violación de la ley, tiene señalado en el ordenamiento jurídico el mecanismo para restarles su fuerza vinculante, lo que le resta improcedencia a la acción de tutela en ese fin buscado.

En efecto, ha caracterizado a esta pública acción la subsidiariedad en su aplicación, lo que implica que, siguiendo al artículo 6 del decreto 2591 de 1991, ante la presencia de un medio expedito de defensa de los derechos, no procede buscar su amparo a través del mecanismo tutelar, porque no puede el juez en sede constitucional abrogarse la competencia del natural para definir el conflicto que le correspondería conocer, situación advertida en este evento en el que el llamado a resolver el debate es el administrativo una vez el legitimado de inicio a la pertinente acción contenciosa, que le permite pedir la suspensión provisional del acto si se dieren las circunstancias legales para que así se disponga.

Consecuencia de lo anterior el fallo impugnado habrá de revocarse, pues, se itera, se ha contemplado en la legislación el medio ordinario de defensa al que deberá acudir el accionante para hacer valer sus derechos, como lo ha sentado la Sala en fallos precedentes (19 de febrero de 2005, Exp. 2004-00314 y enero 11 de 2005, Exp. 2004-00039).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. En consecuencia se deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. N° 2005-00338-01