CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-11-05 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002005-00318-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora FANNY TAMAYO LONDOÑO contra EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y propiedad, pretende la accionante que se ordene al Juzgado accionado que se disponga que la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo de Jesús María Ramírez Ramírez contra Lilia del Socorro Ospina Colorado, “ es sólo por el 50% del inmueble, porque el señor Jorge Enrique Zuluaga Ospina no tiene la posesión material del otro 50%”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Tamayo, que hace más de 20 años ocupa el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 39 B No. 109 - 48 de Medellín; bien que fue embargado y rematado dentro del proceso ejecutivo mencionado por el señor Jorge Enrique Zuluaga, quién solicitó su entrega, a lo cual accedió en forma apresurada el Juzgado accionado, diligencia que se programó por parte de la Inspección comisionada para el día 29 de septiembre a las 10 de la mañana.
Agrega, que el señor Zuluaga nunca ha poseído ni total ni parcialmente el segundo piso que ella ocupa y que el Juzgado accionado le está desconociendo sus derechos posesorios, sin haber sido vencida en un proceso, liberando así a Jorge Enrique Zuluaga “ de acudir a la justicia para reivindicar su derecho de posesión (50%) que nunca ha tenido”.
Para finalizar dice, que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín cursa un proceso ordinario de pertenencia promovido por ella en contra del mencionado señor Zuluaga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente toda vez que “ dentro del proceso que se cuestiona, la accionante pudo, y de hecho así lo hizo, concurrir al proceso a defender los derechos que alega tener en el inmueble arrendado, secuestrado y rematado, en razón de que estuvo presente en la diligencia de secuestro, efectuada dentro del mismo desde el año de 1998, sin embargo no los defendió en forma efectiva, pues dentro de la diligencia misma no presentó en debida forma la oposición a que estaba llamada como poseedora que alegaba ser del inmueble y con posterioridad a ella, pese a que promovió el respectivo incidente de desembargo, no prestó la caución que hacía posible la tramitación del mismo, desperdiciando así la oportunidad que le quedaba para hacer valer su posesión en el inmueble”, amén de que tampoco impugnó el auto que rechazó el incidente por ella propuesto.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior estima la Corte que no existe ninguna irregularidad susceptible de amparo constitucional, pues la orden de entrega no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino que obedece a la adquisición que en pública subasta, hizo el señor Jorge Enrique Zuluaga Ospina, del 50% del inmueble que era de propiedad de la señora Lilia del Socorro Ospina, según lo informó el Juez accionado (fl. 16, c.1).
De otro lado, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que como bien lo señaló el a quo, para defender los derechos que pudiese tener la actora sobre el inmueble que dice poseer hace veinte (20) años, tenía a su disposición el incidente que regula el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el cual desechó al no prestar la caución exigida por la ley; amén de que tales derechos están pendientes de dilucidarse en el proceso de pertenencia que dice la señora Tamayo se encuentra en curso en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín. De modo que, si la accionante no hizo uso de uno de los mecanismos previstos por la ley para defender los derechos de los poseedores y además se encuentra en trámite el proceso de pertenencia mencionado, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002005-00318-01