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T 0500122030002005-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav-expediente 2005-00312-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco(2005). Referencia: expediente 2005-00312-01 Decídese la acción de tutela promovida por Elkin Emilio Álvarez Parra, Amparo del Socorro Pérez Baena, Jhon Freddy Garzón Castañeda y Oscar Darío Ochoa Echeverri contra los juzgados segundo civil del circuito de Itagüí y civil municipal de Caldas.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, familia, propiedad y educación, los accionantes solicitan de manera preventiva suspender el fallo de junio 29 de 2005, prevenir a la señora María Margarita Correa Correa para que no ejerza actos de encerramiento del camino de tránsito que sirve a la comunidad de Chuscalá, obtener un permiso temporal para el tránsito de personas, vehículos y animales por el predio sirviente y ordenar al juzgado municipal de Caldas abstenerse de expedir el edicto de sentencia hasta tanto no se resuelva el proceso de servidumbre instaurado por los accionantes.

Exponen que ante el juzgado civil municipal de Caldas, Amparo del Socorro Pérez Baena adelantó un proceso de perturbación a la posesión sobre una servidumbre de tránsito contra María Margarita Correa Correa, fallado a favor de la actora, decisión que en segunda instancia fue revocada por el juzgado segundo civil del circuito de Itagüí, aduciendo que no podía alegarse una servidumbre de tránsito al no existir escritura pública que la declarara y no darse los presupuestos para reconocer la servidumbre voluntaria, además por no existir claridad en la identificación de los predios afectados.

El predio dominante, tenido en comunidad por los accionantes, está constituido por una finca dedicada a la explotación económica de la que derivan el sustento los peticionarios y sus familias y carece de otra vía para llegar a él. La juez de Itagüí dijo haber revocado el fallo del a quo por falta de legitimación en la causa de la actora, al no ser la única titular del predio dominante, además por falta de prueba idónea sobre la constitución de la servidumbre, y porque en los linderos descritos del inmueble, dos de ellos tienen acceso a la vía pública.

El tribunal para denegar el amparo consideró que la juez de primera instancia concentró su atención en un supuesto de hecho sin relación con la pretensión posesoria, pues la servidumbre reclamada basada en los artículos 905 y 906 del código civil, no puede tramitarse como una acción posesoria por la prohibición del artículo 973 del código civil, como lo indicó la misma demandada con fundamento en providencia “de esta misma sala de decisión en sede ordinaria”, en cuanto que no cabe la acción posesoria para proteger una servidumbre de tránsito por no ser susceptible de adquirirse por prescripción, sin que tampoco en forma alguna se hubiera demostrado “que a la accionante se le hubiera otorgado desde antes, servidumbre activa sobre el predio en relación con el cual reclamó el amparo deprecado”.

De otro lado encuentra que la ad quem abordó el problema jurídico desde la perspectiva sustancial correspondiente, al revocar el fallo de primera instancia, sin que constituya cosa juzgada “lo innecesariamente allí dicho sobre la calidad de enclavado o no del predio de la accionante, porque la pretensión formulada en verdad no fue la de imposición de servidumbre”.

Concluye en relación con los accionantes Elkin Emilio, Jhon Fredy y Oscar Dario, que no se les pudo violar el derecho al debido proceso por cuanto no fueron parte en él, amén de que el proceso no refleja incursión en los vicios constitutivos de la vía de hecho al no haber defecto sustancial ni procedimiental ni tampoco fáctico, pues la decisión se tomó con acopio en la prueba recaudada y por la funcionaria encargada de decidir el recurso de alzada.

Los accionantes impugnan la decisión en tanto la sentencia cuestionada desconoce el derecho fundamental al trabajo y le da facultades a María Margarita para cerrar la servidumbre voluntaria existente. II.- Consideraciones Devine improcedente la presente acción, en tanto que la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.

El fallo fustigado no es arbitrario porque expuso las razones que le permiten al juzgador establecer la falta de legitimación y demás conclusiones. En efecto, la sentencia de 28 de junio de 2005 partiendo del material probatorio traído al expediente no encontró constituida la servidumbre alegada ni por escritura ni por reconocimiento del dueño del predio sirviente, además halló que el predio dominante cuenta con otra posibilidad de salida y entrada, sin que por otra parte la demandante tuviera legitimidad en la causa al no ser la única propietaria de aquel y no obrar a nombre de la comunidad; sin desconocer lo dicho por el tribunal acerca de haberse intentado una acción que no cabe para amparar la servidumbre.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE