CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) REF. Exp. T. No. 05001220300 2005 00309 -01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 27 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por NHORA ELENA SOTELO SÁNCHEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Itaguí, CONAVI (hoy Bancolombia) y la INSPECCIÓN DE POLICIA EL ROSARIO de Itaguí, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los accionados dentro del trámite del proceso ejecutivo con titulo hipotecario adelantado en su contra por la citada entidad financiera. En su demanda de tutela la actora asevera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, debió, al realizar el examen preliminar previsto en el artículo 358 del C. de P. Civil, “declarar inadmisibles” los recursos de apelación que se interpusieron, y ordenar “en forma inmediata ordenar la devolución del expediente”, ya que como la ejecutante no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 75 y 85 ibídem, la demanda tenía, necesariamente, que ser rechazada.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que quien debió conocer en primera instancia la presente queja es esta Corporación, pues el Tribunal, según consta en las copias aportadas, conoció de algunos recursos de apelación que se interpusieron contra providencias emitidas por el juzgado de primera instancia, recursos que según la actora debió “indamitir”, y, subsecuentemente, dichas decisiones hacen parte de las atacadas en esta acción; por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. DISPONER que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC. Exp. T. No. 2005 00139 -01