CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2005-00301-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se concedió el amparo constitucional solicitado por Margarita del Consuelo Murillo Duque contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Fondo Nacional de Ahorro, trámite al que fue vinculado Carlos Humberto Agudelo Guzmán.
ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, y como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario promovido por el Fondo Nacional de Ahorro contra su compañero y padre de tres hijos señor Carlos Humberto Agudelo Guzmán, a partir del auto admisorio de la demanda, por omitir su vinculación al mismo, o en su defecto se ordene al juzgado accionado la reliquidación del crédito por un perito experto que elimine la capitalización de intereses y lo ajuste a lo pactado, así como retrotraer el crédito a pesos, y en esa forma, estimó, la deuda sería cancelada.
Como medida provisional pidió la suspensión del remate. II. Aduce que desde 1983 convivió en unión libre con Carlos Humberto Agudelo Guzmán y de esa unión procrearon tres hijos. Agregó que en 1998 su compañero se ausentó del hogar, no regresó nunca y de él no se volvió a tener noticia. Narró que el señor Agudelo Guzmán en 1984 compró una vivienda para él y su familia con un crédito otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro.
Posteriormente el 3 de agosto de 1989 su compañero novó el original contrato de mutuo, el valor del capital se retrotrajo a la suma inicialmente desembolsada y los intereses se pactaron al 17% efectivo anual, no obstante destinarse para adquisición de vivienda de interés social. Explicó que ni ella ni su compañero pudieron pagar las cuotas del crédito y hoy ante la inminencia del remate y dado que su situación económica en algo ha mejorado, indagó por el monto de la deuda y encontró varias irregularidades que dan al traste con cualquier propuesta de pago, en aspectos tales como los intereses, los cuales fueron modificados por la Ley 546 de 1999.
Que al entrar en vigencia la referida Ley 546 de 1999, el Fondo Nacional de Ahorro en forma unilateral redenominó la deuda pasándola de pesos a UVR e incrementó el plazo. El Juzgado accionado no redujo la tasa sino que la elevó al 49.99% para el mes de noviembre de 1998 y desde el comienzo de la liquidación capitalizó los intereses y los puso a generar nuevos intereses.
Adicionalmente adujo la accionante que el juzgado no la vinculó al proceso dado que entre ella y el señor Agudelo Guzmán se formó una sociedad patrimonial por razón de la sociedad marital de hecho que constituyeron. Aclaró que su compañero no compareció al proceso pero que de todas maneras ella está en posibilidad de pagar lo adeudado, pero en las condiciones que consagra la Ley y la Constitución. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado se limitó a remitir el proceso respectivo de donde se tomaron las copias pertinentes.
El Fondo Nacional de Ahorro explicó que pasó a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, entidad que estableció por medio de la circular 7 de 2000, la obligación de aprobar los sistemas de amortización utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo, que deban redenominarse en UVR o excepcionalmente en pesos, y en comunicación que le fuera enviada el 14 de julio de 2000, le manifestó que el sistema escalera en pesos, sometido a consideración de la Superintendencia, contenía implícitamente la capitalización de intereses y requirió al Fondo para que ajustara sus sistemas de amortización a la Ley 546 de 1999.
Que la entidad lo que hizo fue dar cumplimiento a lo ordenado por la ley y que la accionante tiene otros mecanismos judiciales con el fin de reclamar los derechos invocados. Manifestó que son ciertos los hechos narrados, pero que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, se aplicó el sistema de amortización denominado “cíclico decreciente en UVR”, que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, entre ellos el señor Agudelo, a quien se le hizo saber mediante oficio de 13 de junio de 2002.
Posteriormente como el deudor se encontraba en mora, se inició el proceso ejecutivo, en el cual pudo ejercer el derecho de defensa a través de las excepciones consagradas en la Ley. FALLO DEL TRIBUNAL Para conceder la protección dijo que si bien la accionante carece de interés legítimo para actuar, pues la violación es predicable exclusivamente de los derechos de quien es parte demandada en el aludido proceso, también lo es que en cuanto hace relación con la legitimación del menor Cristian Andrés Agudelo Murillo, representado por su señora madre para incoar la acción de tutela, no cabe duda que sí posee dicha legitimación, no sólo por estar acreditada la calidad de hijo del ejecutado sino también su condición de ser menor de edad, a quien sus padres deben alimentos y entre ellos está la vivienda.
Que en el presente caso se vulneran los derechos del menor por parte de los accionados al pretender y autorizar el remate del inmueble donde reside. La presunción de buena fe que se predica inicialmente del acreedor, se desvirtuó en el trámite de la presente acción donde el error de hecho es indiscutible por cuanto se solicitó una notificación mediante el emplazamiento del demandado, no obstante la prueba que obra en el proceso del lugar donde se podía localizar al deudor, según constancia que la notificadora del juzgado presentó cuando se intentó la notificación por aviso, solicitud que logró su cometido por la negligencia tanto del juzgado como del curador, quienes tampoco observaron la constancia del lugar donde reside el deudor.
Fuera de lo anterior, el Fondo estaba en la obligación de presentar al proceso la reliquidación y redenominación del crédito, lo cual significa que ella no se cumplía al dar una simple información escrita. Luego al no exigir el juzgado la prueba de que el crédito se hubiera reliquidado y pronunció su sentencia contrariando el ordenamiento jurídico, concretamente lo que el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 dispone en materia de intereses que, entratándose de vivienda y con mayor razón con el carácter de interés social, no pueden liquidarse acudiendo a otras normas como el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que se aplica para otras obligaciones comerciales diferentes a adquisición de vivienda.
Por ello, es pertinente afirmar que la funcionaria actuó contra derecho y su actuación vulneró los derechos fundamentales del menor que resultó afectado con su decisión, por lo que es del caso concluir que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho que habilita la solicitud de amparo constitucional deprecada, y como consecuencia se anulará toda la actuación cumplida en el proceso hipotecario para que previamente se observe si el título presta mérito ejecutivo.
IMPUGNACIÓN El accionando Fondo Nacional de Ahorro impugnó el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que las nulidades procesales están debidamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 140 y ninguna de ellas se puede aplicar en este proceso. Que el no haber vinculado como parte al menor Cristian Andrés Agudelo Murillo dentro del proceso hipotecario no genera nulidad de ninguna naturaleza, pues el mismo no aparece inscrito en el certificado de tradición del inmueble como propietario del mismo, ni tampoco es un litisconsorte facultativo o necesario para que la acción pueda ejercerse.
Que no se le está vulnerando ningún derecho al menor, pues el titular del crédito es su padre, que su progenitora desconozca su paradero no quiere decir que la Ley le reconozca por ese solo hecho la administración de sus bienes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir, que en el caso particular la accionante bien en nombre propio o en representación de su menor hijo Cristian Andrés Agudelo Murillo carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional, por cuanto revisada la actuación se encuentra que no hizo parte del proceso Ejecutivo hipotecario que el Fondo Nacional de Ahorro promovió contra Carlos Alberto Agudelo Guzmán, y no podría serlo porque el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil establece que en esos procesos la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, luego en tales condiciones al no demostrarse la desaparición de que se dice fue objeto el demandado, la accionante o su hijo no están legitimados para desplazarlo como parte en el proceso hipotecario, y de contera carecen de ella, como se dijo, para enjuiciar por vía de tutela el proceso donde no han intervenido, por lo cual debe revocarse el fallo motivo de revisión, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.- Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sala civil, dispondrá lo conducente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega la tutela de los derechos al debido proceso a Margarita del Consuelo Murillo Duque. Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.
Notifíquese esta decisión a la accionante mediante telegrama; a los accionados mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído. Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2005-00301-01