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T 0500122030002005-00299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00299-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 22 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBEIRO LUJAN ARBOLEDA contra la POLICIA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y de petición, en que habría incurrido la entidad accionada, por lo que en concreto pretendió se le ordene proceda a dar respuesta inmediata de fondo a su petición de pago oportuno de prestaciones definitivas. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. Perteneció a la Policía Nacional en la calidad de agente profesional, prestando sus servicios en la ciudad de Medellín. B. Fue retirado del servicio activo mediante resolución 000069 del 20 de diciembre de 2004, corregida por la resolución 000074 del 22 de diciembre siguiente.

C. No se le han pagado oportunamente las prestaciones definitivas, razón por la que formuló derecho de petición el 8 de abril del año en curso, recibiendo como respuesta el 9 de julio siguiente, que el reconocimiento de las cesantías definitivas se encontraba en trámite interno. FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo por cuanto no vislumbró vulneración alguna a los derechos invocados, en relación a la igualdad no se probó que existió un trato diferenciado que no encuentre justificación objetiva y razonable; respecto al derecho de petición según escrito de la accionada, ya se le dio respuesta clara y concreta acerca de la liquidación definitiva y monto de las cesantías a que tiene derecho, sólo que el pago se encuentra condicionado a que el Ministerio de Hacienda sitúe la respectiva partida presupuestal; y en cuanto al derecho al buen nombre, no se determinó por el peticionario los hechos concretos que muestren dicha situación. LA IMPUGNACION El accionante impugna la decisión de primera instancia por cuanto no se le envió el oficio de la liquidación de cesantías definitivas, tampoco se ha realizado el pago de su obligación al Banco Popular ni a la Cooperativa Morriz.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria y sin que se constituya o perfile en una sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso concreto, importa historiar, que la protesta, se apuntaló en que no se ha resuelto de fondo la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones definitivas del accionante. Sin embargo, aparece a folios 20 y siguientes del cuaderno 1, como informó la accionada, que mediante resolución 02876 del 16 de agosto de 2005, además que reconoció las cesantías definitivas fijó su monto, allegando copia de la comunicación que envió al actor.

Así las cosas, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la autoridad denunciada ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada petición. De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado pudieran configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 4.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00299-01