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T 0500122030002005-00298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002005-00298-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN BETANCUR contra el fallo de 23 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por EMILSE BERENA MARTÍNEZ MESA y el impugnante frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, habida consideración que dentro de la ejecución hipotecaria promovida en contra de ellos por el Banco Conavi no se realizó la reliquidación del crédito en debida forma, aparte de que la entrega del inmueble adjudicado a la entidad ejecutante no se llevó a cabo dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 531 del C. de P.C., por lo que el Banco debe iniciar un juicio para obtener la aludida entrega, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables; añaden que por estar cerrado el Juzgado no pueden solicitarle la suspensión de esa diligencia ordenada en la ejecución forzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado se limitó a remitir el expediente al Tribunal. Bancolombia dijo que la reliquidación se realizó en debida forma y que para la entrega se comisionó a las Inspecciones Municipales de Policía las cuales están saturadas de trabajo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que los accionantes han tenido a su alcance la posibilidad de pedir ante el juez natural la declaratoria de invalidez que ahora proponen; y que la actual parálisis del proceso, por el cierre del Juzgado, ha contribuido a no causarles daño. LA IMPUGNACIÓN El accionante Julián Betancur expresó su disentimiento con el fallo, dado que según fallos de la Corte Constitucional el director del proceso debe realizar la reliquidación del crédito; añadió que al juez de tutela le compete ordenar que la Constitución y la Ley se cumplan.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional pretendido en este evento, habida consideración que, cual lo consideró el Tribunal (fol. 49), los presuntos afectados han dispuesto de medios expeditos de defensa para hacerlos valer en el interior del proceso, ante el funcionario encargado del conocimiento de la controversia sometida a composición judicial, y todavía pueden utilizar los pertinentes mientras no se realice la entrega del inmueble a la entidad adjudicataria, por cuanto es al juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, toda vez que es el escenario legalmente diseñado para ello, y porque el aludido mecanismo no es un instrumento paralelo de defensa judicial. 3.

Aparte de ello, no encuentra la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas ni ve imputación concreta tendente a probar su desvío del sendero diseñado por el Código de Procedimiento Civil para el adelantamiento de la actividad procesal. 4. En suma, no está demostrada conducta del accionado que constituya " vía de hecho " y los promotores de la acción de tutela han tenido y aún conservan la posibilidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, circunstancias que, consideradas conjuntamente, conducen al fracaso de la protección reclamada, como así lo resolvió el a quo en el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00298-01