CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500296 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 050012203000200500296 Decídese la impugnación formulada por Gloria Elcy Jaramillo Jaramillo contra el fallo de 26 de septiembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 12 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al trabajo, la accionante solicita ordenar al juzgado accionado decretar la ineficacia o nulidad de la diligencia de remate, dentro del hipotecario del banco AV Villas contra Alarco Ltda., en aras de lograr que sus pretensiones laborales no se hagan nugatorias. 2. Expone que en el juzgado 12 civil del circuito de Medellín se tramita el hipotecario del Banco AV Villas contra Alarco Ltda, en el cual se llevó a cabo el 28 de julio de 2005 el remate de un apartamento y un garaje, únicos activos que tenía la demandada, adjudicados al tercero Jovany Mesa Acevedo; desde el 18 de julio del mismo año había solicitado al juzgado en su calidad de tercero legítimamente interesado, por ser acreedor de la entidad demandada mediante ejecutivo presentado en el juzgado 3º laboral del circuito, que se decretara la suspensión de la diligencia de remate, petición denegada en providencia que fue notificada por estado el 28 de julio de la misma anualidad inicialmente referida, bajo el argumento de que no se daba el supuesto de hecho contenido en el artículo 168 del C. de P.C., es decir, el mismo día del remate, por lo tanto era imposible interponer los recursos pertinentes, amén de que carecía del derecho de postulación; por auto de 2 de agosto de 2005 fue aprobada la citada diligencia, providencia que fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación por el representante legal de la empresa Alarco Ltda., los cuales fueron denegados por auto de 10 de agosto del mismo año por falta del derecho de postulación del recurrente; la entrega del inmueble se hará el 15 de septiembre de 2005 por la inspección de policía urbana permanente cuatro. 3.
El juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno al respecto. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que las acciones inconsultas e infundadas como estas, las que van haciendo que una herramienta tan especial, ágil y expedita como la tutela consagrada para que los ciudadanos comunes y corrientes puedan materializar sus derechos constitucionales fundamentales, se vayan al traste, se aniquile, en detrimento de la pronta administración de justicia y de la descongestión de los despachos judiciales, soslayando de esa manera verdaderos derechos de otros ciudadanos. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante diciendo que el problema de fondo en este caso es que el juez no atendió los principios constitucionales prevalentes a la norma procesal, pues si aquél hubiese atendido la Constitución Nacional antes que el Código de Procedimiento Civil, observando el principio de la realidad sobre la formalidad, en uso de su autonomía pudo haber decretado la suspensión de la diligencia referida por un tiempo prudencial sin necesidad de suspender el proceso.
II.- Consideraciones Como bien se aprecia, lo que con esta acción de tutela persigue la accionante es que se decrete la nulidad de la diligencia de remate, al considerar de su parte que le han sido vulnerados derechos laborales. Pues bien. Lo que igualmente denotan las copias allegadas es que tal petición anulatoria está buscándose a través de la acción de tutela, vale decir, ignorando al juez natural, pues no se descubre que ante él se haya planteado cuestionamiento semejante, como si la accionante estuviese sobre la idea que las cosas del proceso se pueden plantear indistintamente ante los jueces de conocimiento o, a su gusto, ante la jurisdicción constitucional.
De ese modo subestima la accionante que a la tutela se acude residualmente, y que por lo mismo la problemática no puede ser trasladada de un escenario a otro, pues en los juicios respectivos cuentan con el juzgador competente, ante quien pueden y deben elevar sus reclamos oportunamente. No se sabe aquí, en el caso de ahora, cómo obró en su momento la accionante; el caso es que no hay prueba de que hubiese elevado al juez natural el reclamo que ha traído hoy con la tutela.
En todo caso, lo que no puede hacer es acudir sin más ni más a la ésta, porque su carácter subsidiario lo impide. Recuérdese que al respecto esta Corporación ha dicho “que esta acción no puede emplearse a discreción del interesado, dada su característica de subsidiariedad y conforme a la cual es apta para el resguardo de los derechos básicos siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial eficaz, mas no para duplicar el sistema judicial a través de procesos alternos o que suplanten los comunes o especiales delineados por el legislador para la composición de los conflictos o litigios que ocurren en el devenir propio de la vida social, salvo en los estrictos y precisos eventos en que se emplee la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.” (Expediente 20000222, 1º de diciembre de 2000).
Por las anteriores razones se desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE