CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 050012203000200500287-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Aura Rosa Barrientos, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó Luz Esperanza Barrientos M.
ANTECEDENTES 1. Aura Rosa Barrientos por medio de apoderado suplicó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al patrimonio, presuntamente conculcados en el proceso ordinario reivindicatorio que promoviera contra Luz Esperanza Barrientos, toda vez que el juzgado accionado negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2005.
Pidió que en sede constitucional y como mecanismo transitorio en orden a evitar un perjuicio irremediable se ordene que la sentencia proferida por el juez accionado no surta sus efectos mientras se tramite la apelación del auto que negó el recurso, por ser el único bien que posee y del que es dueña con justo título. 2. La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
Afirmó la accionante que es demandante en proceso ordinario reivindicatorio frente a Esperanza Barrientos M., que se tramita ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, dicho juicio entró al despacho para sentencia el 14 de marzo de 2005, con 73 expedientes más, siendo relacionados en lista, en acatamiento a la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.
Indicó que en la citada lista, siempre se anota al frente de cada proceso, en la correspondiente casilla, información pertinente como la fecha de salida. Pero extrañamente, en algunos de los procesos nada se anota como fecha de actuación, lo que es indicativo o señal de que nada ha acontecido y así siempre se ha controlado. 2.3. Expresó que en su caso, y respecto del proceso mencionado, al ver que otros procesos posteriores tenían fecha de salida, solicitó el expediente y sorpresivamente se encontró con que ya tenía sentencia desde el 30 de junio de 2005, lo que equivale en su caso, a que no se le dio igual tratamiento que a los demás, lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues como consta en el expediente, se negó el recurso de apelación por extemporáneo y tal extemporaneidad se presentó a raíz de la omisión al no incluir en la lista correspondiente el proceso 1998-0812.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con fundamento en que de acuerdo a las circunstancias descritas de que da cuenta el expediente, es claro que el juzgado de primera instancia se concretó a dar cumplimiento de la ley al negar de plano el recurso de apelación planteado por fuera del término de ley, por así disponerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, argumentos que son suficientes para advertir que el funcionario judicial accionado no ha incurrido en vía de hecho, pues precisamente la sujeción a la forma propia del acto procesal es la garantía del debido proceso que es esencialmente la garantía de bilateralidad de la audiencia e igualdad ante la ley.
Señaló el Tribunal que frente a la tutela como mecanismo transitorio, se tiene que en el proceso reivindicatorio con demanda de reconvención- pertenencia prescripción extraordinaria -, fue negada la reivindicación y declarada la pertenencia a favor de la demandada reconviniente. Que frente a la negación del recurso de apelación por extemporáneo, no consta interposición de recurso de reposición, ni solicitud en subsidio de la expedición de copias del auto recurrido y demás piezas procesales, por parte del señor abogado apoderado de la parte demandante reconvenida, en orden a recurrir en queja, situación que por si sola, lleva al rechazo también del amparo, dado que al no agotarse por la accionante los recursos con que contaba para efectivizar los derechos que cree violentados, pierde sentido la transitoriedad a que se refiere el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la gestora del amparo impugnó el fallo con los mismos planteamientos expuestos en el escrito de tutela, agregando que el recurso de queja es optativo y por lo tanto el recurrente no está obligado a formularlo. Que dicho recurso se formula con la única finalidad de dilatar el tiempo y como se observa en el caso en referencia, la negativa que se hizo del recurso de apelación fue por la extemporaneidad causada por el mismo despacho de conocimiento al dejar de cumplir otros requisitos de ley, entonces no había que volver sobre lo andado.
CONSIDERACIONES Es claro que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional. Allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Al tener en cuenta las anteriores consideraciones y al tenor del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado para los fines pretendidos por su promotora, toda vez que la solicitud se centra en que, en sede constitucional, se suspendan los efectos de la sentencia proferida por el funcionario accionado mientras se surte la apelación del auto que negó el recurso, cuando es claro que lo aquí pretendido debe reclamarse dentro del proceso mismo y será en dicho escenario procesal en el cual se resuelvan las inquietudes e inconformidades que aquí se plantean, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley le han deferido al juez del proceso, como parece entenderlo la accionante.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) PÁGINA E.V.P. Exp. 050012203000200500287-01 7