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T 0500122030002005-00274-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C.,veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00274-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JAEL EMILIA RUIZ ARIAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la quejosa acusó al funcionario denunciado de haberle quebrantado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad ante la ley, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la tercera edad, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La accionante vive desde el 24 de junio de 1980 en la calle 78 C sur No.45-64 como dueña y señora, quien cuenta con licencia de construcción de los dos apartamentos del primer piso desde 1989.

B. El lote fue adquirido en la fecha señalada por su hijo José Salvador Restrepo Ruiz, quien se fue para Venezuela durante siete años, desde 1982 hasta 1989, regresando para construir el resto de la edificación, lo que no quiere decir que acepte mejor derecho en él, pues solo reclama el primer piso, hecho que fue ocultado en el proceso de pertenencia. C. La sentencia adversa a la actora, en el aludido litigio, en la que observó varias vías de hecho por falta de apreciación de la prueba, dio lugar para que se adelantara en el Juzgado Promiscuo de Sabaneta demanda de restitución de comodato en su contra. 2.

Suplicó por tanto, conceder el amparo, en consecuencia se ordene al juez accionado declarar la vía de hecho por defecto fáctico contenido en el fallo de primera instancia del 26 de mayo de 2005. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal no acogió la protección reclamada por improcedente al existir otros recursos de defensa judicial, pues “si la hoy accionante no estuvo de acuerdo con la decisión del accionado, debió acudir al recurso de apelación, puesto que no es la acción de tutela esa oportunidad adicional para debatir cuestiones propias de los procesos ordinarios cuando las partes dejaron vencer los términos para manifestar su inconformidad o elevar solicitudes acerca del mismo” (fl.111, c.1) LA IMPUGNACION La apoderada de la actora, haciendo un recuento de cada uno de los apartes de la providencia que impugna, se reitera en los conceptos expresados en la acción instaurada, insistiendo en las vías de hecho que apreció en la sentencia cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de apelación frente a la sentencia, dentro de la oportunidad legal preestablecida, pues la accionante quien se encontraba asistida de abogada no lo hizo, esto es en la forma prevista en el artículo 352 del C. de P. C. Lo expuesto, le impide a la accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.

En adición a lo anterior, téngase presente que si la accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la quejosa proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00274-01