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T 0500122030002005-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-10-05 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002005-00270-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2005, por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ARMANDO GUSTAVO VIECO SÁNCHEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende el accionante que como mecanismo transitorio, se realice una nueva reliquidación del crédito cuyo recaudo se pretende dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por Central de Inversiones S.A., a fin de que se verifique el saldo insoluto; o, en subsidio de lo anterior, se aplique la cláusula aceleratoria o, “ en su defecto, y por consiguiente que el segundo proceso es una continuación del primero iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, se ordene dar por terminado el que cursa actualmente en dicho Juzgado”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Vieco, que dentro el proceso mencionado Central de Inversiones S.A., no aportó a la demanda la reliquidación del crédito practicada de acuerdo con la ley y las sentencias de inconstitucionalidad citadas, las que por tener efectos erga omnes son de obligatorio acatamiento, limitándose a informar al Juzgado la redenominación del crédito en UVR, tanto para el capital como para los intereses de plazo y mora y la cuantía del alivio, mas sin determinar si se imputó a la deuda o no, por la falta de reliquidación. El Juzgado accionado, prosigue el actor, tampoco ordenó su práctica, sino que con base en las cifras suministradas por la parte demandante libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble dado en garantía, actuación con la cual se conculcaron los derechos cuyo amparo se reclama.

Además, la cláusula aceleratoria fue indebidamente aplicada, puesto que “ aunque constituye un elemento necesario para preservar la confianza, sin embargo, su inclusión dentro de los títulos valores resulta improcedente, ya que desnaturaliza su contenido generando la nulidad o ineficacia del mismo. Además, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, llamada de vivienda, prohibe su inclusión en títulos valores que contengan créditos para la adquisición de vivienda”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal, en decisión de mayoría, estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que el actor no utilizó al interior del proceso los mecanismos de defensa judicial que tenía para controvertir las decisiones de que ahora se duele, tales como, la proposición de excepciones o la objeción a la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN Dice el impugnante, que no desaprovechó la oportunidad para proponer excepciones, sino que cuando se produjo la notificación de la demanda se encontraba en vacaciones de fin de año, motivo por el cual aquéllas fueron presentadas de manera extemporánea. De otro lado aduce, que es labor del Juez, defender o por lo menos proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, verificando u ordenando de oficio la reliquidación de los créditos obtenidos para vivienda, para que no se desconozcan o lesionen sus intereses, motivo por el cual resulta paradójico que un Juez de la República “ polemice a favor de una entidad financiera, en contra de quien en uso del derecho de la acción de tutela pretenda que se le amparen sus derechos fundamentales y constitucionales.

Es como si el Juzgado perdiera su imparcialidad y se situara en medio de las partes para defender sin proponérselo los intereses de una de ellas”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz del informe rendido por la titular del Juzgado accionado (fls. 48 y 49, c.1), estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que presentó de manera extemporánea las excepciones, no objetó la liquidación del crédito, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente al auto que desestimó el incidente de nulidad que propuso, amén de que tampoco objeto la liquidación del crédito, la cual era susceptible de examinarse por el respectivo superior funcional de la accionada a través del recurso de apelación que también procedía frente al auto que resolviera sobre la aprobación de la liquidación. Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Vieco considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numerales 2 y 3 del art. 521 del C. de P.C. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000.

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