CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 050012203000 2005 – 00261 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Civil, negó la acción de tutela promovida por CLARA INÉS RESTREPO GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas por desconocer, en la liquidación de la pensión de sobreviviente, los valores consignados en la resolución de emisión del bono pensional de su compañero permanente. 2.
Expuso la peticionaria, como fundamento de su reclamo constitucional, que la oficina de bonos pensionales del Ministerio acusado redimió anticipadamente y pagó, el 24 de julio de 2002, el cupón principal del bono pensional de su compañero, e incluyó la devolución de saldos a la que tuvo derecho, quedando pendiente el 17.6121% del bono pensional a cargo del Seguro Social. 3.
Que el Seguro Social pagó el cupo de cuota a su cargo, el 4 de febrero de 2004, pero utilizó para efectos del calculo de dicho pago, “ una norma diferente a la utilizada en la liquidación, emisión y redención del bono pensional ” de su compañero permanente, razón por la cual, en su sentir, quedó un saldo pendiente por pagar a su favor. 4.
Que en casos similares el Seguro Social le atribuyó a la Nación la incorrecta liquidación de los bonos pensionales emitidos bajo los parámetros fijados en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995 y el 1513 de 1998, ya que no tuvo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1299 de 1994, norma que es aplicable en su caso. 5. Aseveró que es la Nación, en calidad de emisor de su bono pensional y como autoridad técnica, quien debe responder porque los contribuyentes se sujeten a los valores consignados en la resolución respectiva.. 6.
Solicitó para el restablecimiento de sus derechos, que se ordenara a las entidades acusadas que efectuaran la revisión y las liquidaciones de su bono pensional y en consecuencia, le definan cuál es la entidad responsable de pagar la diferencia del saldo a su favor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la peticionaria no ha agotado los recursos frente a los diversos actos administrativos emitidos con ocasión a la negación de la pensión, como aquel que reconoció las cuotas partes financieras; amén que “frente al objeto central de la tutela, ha solicitado la revisión de las liquidaciones” que han efectuado, entre otros organismos estatales, las entidades acusadas.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo deprecado en el acto de su notificación, sin sustentar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, advierte la Corte que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soporta la queja constitucional.
Efectivamente, la accionante tiene a su alcance, como lo sostuvo el fallo impugnado, las acciones pertinentes ante la autoridad respectiva para debatir lo que aquí plantea, particularmente, contra la resolución que le negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, y en su lugar, le reconoció el valor de la devolución de la cuenta individual de su compañero y aquella que liquidó el bono pensional, sin que le sea viable pretender, a través de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, dado el carácter esencialmente subsidiario de esta acción constitucional, máxime si no se advierte lesión al mínimo vital de la peticionaria, pues, de un lado, mediante resolución No. 4526 del 13 de agosto de 2002, expedida la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantía Protección S.A, le fue reconocida la suma de$11.330.184 por concepto de devolución de aportes de su compañero, y de otro, no demostró que se encuentre en incapacidad de proporcionarse lo necesario para su subsistencia. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC Exp.
T. 2005 00261 -01