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T 0500122030002005-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 0500122030002005-00251-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por LUZ MARIELA CELIS TABORDA y LUZ OFELIA TABORDA USMA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, actuación a la cual fue vinculado Leonidas Bedoya Garcés.

ANTECEDENTES Reclaman las accionantes, la protección del derecho fundamental al debido proceso que lo consideran vulnerado con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia de mayo 23 de 2005 (folio 23 cuaderno de la Corte) por parte del despacho accionado, que revocó el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, autoridad que resolvió un juicio ordinario iniciado por Leonidas Bedoya Garcés contra ellas y que había dispuesto no acoger las pretensiones por falta de prueba; pero contrario a esa decisión, y soportado en una valoración “absurda y caprichosa” de los testimonios recaudados, tuvo por prósperas las peticiones de la demanda sin que hubiera observado las irregularidades que ocurrieron en la práctica de ese medio demostrativo, como tampoco que los testigos fueren claros ni certeros en su atestaciones sobre la existencia de un “contrato de ganado”, que fue objeto del litigio.

Así mismo, no sopesó el ad quem la experticia practicada sobre el documento contentivo del acuerdo, la cual concluyó que una firma impuesta en él por uno de los contratantes es falsa por haberse plasmado por el procedimiento de calcado, concluyendo entonces en su proveído que por efecto de la sana valoración de la comunidad de la prueba el atípico contrato sí existió (folio 3).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Segunda Civil del Circuito de Itagüí no hizo pronunciamiento alguno sobre la acción en su contra, pues se limitó a dar cuenta de la ausencia del expediente en su despacho por el envío hecho al juzgado de origen (folio 167). Hizo presencia en este trámite, el apoderado de Leonidas Bedoya Garcés, demandante en el juicio ordinario que dio origen a esta acción, para manifestar que el fallo de segundo grado valoró de manera concreta y precisa los testimonios recaudados en la etapa probatoria y que éstos dieron cuenta de los hechos alegados por el demandante, los cuales se demostraron además con otros medios demostrativos, como los indicios (folio 171).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al no encontrar establecida la vía de hecho en el análisis probatorio que realizó la juez accionada, pues éste lo halló fundado sobre una motivada y razonable hermenéutica, lo que impedía al juez constitucional inmiscuirse en ese autónomo trabajo interpretativo (folio 175). LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expusieron en su primigenia solicitud (folio 10 cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Puesto que en el presente evento no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con plausible argumentación la providencia atacada, sin que se advierta en ella arbitrariedad, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, por consiguiente, la simple inconformidad con la decisión del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, ni como instancia de revisión de las decisiones judiciales, mayormente si en forma expresa y amplia la accionada hizo pronunciamiento en torno a los medios probatorios con los que sustentó su decisión según se observa en los folios 37 a 40 del cuaderno de la Corte, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con probanzas distintas a las que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la hermenéutica del juzgador natural ni a imponerle la suya o la de una de las partes, máxime si la misma no se ve arbitraria, sino ajustada a los derroteros establecidos por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses. 4.

En suma, no está demostrada conducta de la accionada que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002005-00251-01