CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: 0500122030002005-00241-01 Sería el caso entrar a resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 17 de agosto de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no se tutelaron los derechos constitucionales fundamentales del señor FRANCISCO JOSE GARCIA VELEZ contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, sino fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
El mencionado Decreto 1382 en el numeral 2, de su artículo 1° determinó "Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” 3. Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción una de las decisiones que se cuestiona, es precisamente la que adjudica el bien inmueble hipotecado pronunciada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, la misma fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien procedió a fallar como juez a-quo en este trámite, por tanto carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 transcrito, correspondiendo de esta manera en primera instancia, el conocimiento de las solicitudes de tutela que se interpongan en su contra, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como superior funcional del aludido Tribunal. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá que la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, previa la distribución de rigor, proceda consecuentemente, por ser la autoridad competente para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena que la Secretaría de la Sala, proceda en la forma indicada en precedencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 J.A.A.P.Exp. 0500122030002005-00241-01