CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200500238-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-00238-01 Decídese la impugnación formulada por Leda Esther Arrieta Ojeda contra el fallo de 12 de agosto de 2005, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 14 civil del circuito de la misma ciudad y el Banco Comercial de Ahorro y Vivienda Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., al cual se vinculó Arturo Manuel Quiroz Mercado.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, la accionante por medio de apoderada solicita decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco accionado; se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de enero de 2000 y se suspenda la diligencia de entrega de su inmueble.
Expone que después del 27 de mayo de 1999 nace para los deudores del UPAC las verdaderas posibilidades de obtener una revisión de su crédito antiguo, encontrándose en mora o no, estando en cobro jurídico o no; que a partir del 16 de septiembre de 1999 es cuando realmente los deudores del sistema cuentan con acciones claras precisadas por la Corte Constitucional en el fallo que declaró la inconstitucionalidad del UPAC como sistema para adquirir vivienda.
Es evidente que además de los controles de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto los deudores gozan de las acciones judiciales para obtener la revisión de sus contratos, la liquidación de los créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. Afirma que al proceso hipotecario iniciado en su contra no se aportó la reliquidación de la obligación conforme lo ordena la Corte Constitucional; la entidad financiera reporta un alivio en cifra pero no informa la manera como lo aplicó y las condiciones en que queda el crédito; el proceso se tramita con curador ad litem quien presentó excepciones e intervino hasta el día en que comparecieron al proceso.
Finalmente indica que según certificación de la entidad bancaria la reporta en mora desde 1999 sabiendo que su obligación se encontraba al día, pretendiendo la acreedora dejarla sin casa. El juzgado accionado manifiesta, entre otras cosas, que la interpretación que realizó se ciñó a lo probado en el expediente, de manera que a ésta no se arribó en forma caprichosa, bien por defecto sustantivo de aplicación de normas diferentes al caso controvertido, o por aplicación de norma derogada por el ordenamiento jurídico, tampoco se incurrió en defecto probatorio ni el juzgado fue inducido en error por otra autoridad.
Que la Corte Constitucional ha explicitado los efectos de las sentencias de tutela que son inter partes y no inter pares. Por ello, obraría contra derecho al acceder a la declaratoria de terminación de un proceso y el juez constitucional no podría conceder la acción de tutela por los siguientes aspectos: 1º. No se peticionó por parte de los demandados la terminación del proceso, basta con observar las piezas procesales. 2º.
Teniendo la facultad de actuar dentro del proceso, interponer recursos y objetar las liquidaciones de los créditos, los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario guardaron total mutismo. 3º. La tutela incoada es temeraria, pues lo que constituye el eje central pudo y podía haberse alegado por las partes en el debate procesal. 4º. La parte demandada no realizó actividad probatoria alguna a efectos de desvirtuar la validez y legalidad de las liquidaciones presentadas en el proceso por la entidad demandante.
Es que si las liquidaciones allegadas para complementar los títulos base de recaudo ejecutivo (títulos escriturarios donde se constituyó el gravamen y pagarés) eran ilegales, la carga de la prueba se revertía conforme a las voces del artículo 177 del código de procedimiento civil, debiendo los demandados a través de los medios probatorios que la ley les otorgaba demostrar lo que ahora en sede de tutela aduce una de ellas.
La entidad accionada manifiesta que la terminación del proceso obedece exclusivamente a una de dos razones: haber quedado al día el crédito con ocasión de la reliquidación o por haber llegado con la entidad financiera a un acuerdo para el pago del saldo en mora; y en este caso la parte demandada no manifestó por escrito ni verbalmente siquiera, su deseo de acogerse a la reestructuración del crédito dentro del término de ley; este crédito permanece en mora y ningún esfuerzo se hizo para cancelarlo; tampoco acordaron los demandados con su acreedora una fórmula para purgar la mora resultante después de haber reliquidado su obligación hipotecaria, por tanto pide el rechazo de la tutela por improcedente.
El tribunal para denegar el amparo expresa que los demandados no recurrieron en reposición el auto que puso en conocimiento la reliquidación y tampoco interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. No habiendo aprovechado los peticionarios la oportunidad procesal para formular los medios defensivos que pudieran tener en su favor (entre ellos la alegación de no haberse reliquidado correctamente el crédito) la acción de tutela no puede emplearse como el mecanismo que supla la inercia de las partes al no hacer uso de las oportunidades procesales que al efecto disponían.
Por lo que concierne a la petición de terminación del proceso y a que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de enero de 2000, se tiene que no existe ninguna solicitud de la accionante tendiente a que el juez dé por terminado el proceso y la declaración de nulidad, la única actuación que han realizado físicamente los demandados en el trámite del proceso ejecutivo, se concretó a la asistencia a la audiencia de conciliación. Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.
Visto el presente caso desde la óptica antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que la accionante no aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues enterada de la reliquidación del crédito allegada por la entidad acreedora no presentó ningún reparo, no impugnó la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por el curador ad litem, como tampoco elevó petición solicitando la terminación del proceso o la nulidad de la actuación, demostrando desidia en su actuar, lo cual la inhabilita para acudir a la acción de tutela que siendo excepcional y de naturaleza subsidiaria, solo es viable cuando no existe otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE