Micelio
T 0500122030002005-00237-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 050012203000 2005 00237-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por GLORIA DORIS y NELSON DARIO QUINTERO ARDILA contra los JUZGADOS ONCE CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Conavi.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Conavi en su contra. 2º. Expusieron los peticionarios que ellos, como la mayoría de los deudores de créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, accedieron bajo el extinto sistema UPAC, y fueron objeto de unos cobros excesivos que además, eran “ilegales e inconstitucionales” por cuanto la cotización de dicha unidad estaba vinculada a las tasas DTF del mercado financiero; sistema que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. 3°.

Que, en su sentir, la acción que otorgó la citada Corporación, en diferentes pronunciamientos, a los deudores es la de la tutela y “por esto no necesariamente deben estar sometidos exclusivamente al procedimiento ordinario”. 4°. Señalaron que es de “elemental justicia” que se le permita al deudor, víctima del sistema crediticio, que no pudo en su momento oponerse al mandamiento de pago, que alegue en su favor todo aquello que se le cobró sin deberlo, pues “ ello puede aliviar su situación e incluso, ponerlo en situación de lograr algún arreglo con el acreedor”. 5°.

Que además la sentencia vinculante SU -846 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, impuso a los jueces el deber jurídico de “ garantizar aún en el caso de que contra el deudor se adelante un proceso hipotecario, que le sean reembolsados los dineros que pagó de más por los conceptos que devinieron ilegales según las sentencias de nulidad e inconstitucionalidad”. 6°.

Agregaron que, pese a lo anterior, la Juez Municipal consideró que la aplicación del alivio que les otorgó la Ley 546 de 1999 cubrió ya el monto de lo que por ley se les debía rembolsar, sin que hubiese practicado la reliquidación del monto de estos reembolsos, razón por la cual no tenía “bases” para hacer tal afirmación, negándoles “de hecho” la compensación y la garantía que les otorgó la jurisprudencia constitucional, con sustento en que, en su caso, no aprovecharon la oportunidad legal para solicitar dicha reliquidación en la etapa procesal adecuada, olvidando que el mencionado deber que les impuso a los jueces la Corte Constitucional en a citada sentencia, es “ un deber objetivo que todo juez debe obedecer en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia”. 7°.

Solicitaron que, para la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Juez Once Civil Municipal de Medellín reliquidar los reembolsos a que tienen derecho y compensarlos en su favor dentro del referido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró, de un lado, según el examen del expediente, que como los accionantes fueron notificados en forma personal del mandamiento de pago tuvieron a su alcance la posibilidad de intervenir en el trámite cuestionado “para alegar por vía de excepción lo que ahora discuten por la de la tutela”; amén que dentro del mismo proceso alegaron como causal de nulidad todas las circunstancias que exponen como fundamento de su pretensión de amparo, nulidad que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, “lo que por supuesto excluye la prosperidad de la presente acción”.

LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionantes impugnó el fallo, sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, según lo constató el Tribunal, los actores se notificaron personalmente del mandamiento de pago y guardaron silencio, además que no objetaron la liquidación del crédito, y tan sólo, un vez fijada la fecha para el remate del inmueble, comparecieron al proceso y formularon incidente de nulidad con fundamentó en similares hechos a los que soportan ahora su queja, el que les fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. Resulta palmario que lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, o recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que les brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 00237-01