Micelio
T 0500122030002005-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 1420 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500235 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 050012203000200500235 Decídese la impugnación formulada por Luz Mariela Cano Calderón contra el fallo de 8 de agosto de 2005, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, en la acción tutela de la impugnante, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Aura Inés Vda. de Cano, contra el Juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la accionante solicita ordenar la suspensión de la diligencia de remate y consecuentemente disponer un nuevo avalúo que actualice el valor comercial de sus inmuebles, dentro del hipotecario que en su contra y de Aura Inés y Gonzalo Cano Calderón adelanta Mercedes David. 2.

Expresa que tomaron un crédito y para garantizar el pago de la deuda constituyeron hipoteca de primer grado a favor de Mercedes David; por diversas razones, entre otras por la enfermedad de su madre y por las altas tasas de interés no pudieron cumplir oportunamente y fueron demandados en 1994; no han podido intervenir en el proceso por carecer de recursos para costear un apoderado; en su caso no aparece como tendría que ser, la certificación del registro de los peritos designados en el proceso y el sistema de registro que los acredita como peritos afiliados conforme al decreto ley 1420 de 1998; la norma antes citada estipula que la vigencia de un avalúo es de un año contado a partir de su expedición, el practicado en el proceso data del año 2000 por lo que es imperativo practicar uno nuevo porque su cuantía es irreal; el calamitoso estado de su madre a causa de su salud, más el hecho cierto de ir a la calle, la hacen aferrarse al cabal cumplimiento de la ley; el 2 de agosto se llevará a cabo la diligencia de remate. 3.

El juzgado accionado manifiesta que el 10 de febrero de 1999, cuando no se encontraba rigiendo la ley 794 de 2003, se nombraron peritos avaluadores para determinar el valor del bien a rematar. Dicha actuación se adelantó bajo los parámetros que establecía la ley para estos casos y ningún reparo le mereció a los demandados. Ahora las normas en que fundamenta su petición, no tienen nada que ver con lo que a este trámite se refiere, ya que modifican algunas disposiciones de la ley 9ª de 1989 y sus decretos reglamentarios. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que en el proceso se aplicaron las normas atinentes al avalúo de bienes consagradas para el proceso hipotecario, o sea que de la lista de auxiliares de la justicia se designaron peritos avaluadores de bienes inmuebles, que son cargos desempeñados por personas idóneas y a quienes se les exige versación y experiencia en la respectiva materia, los peritos aceptaron la designación y tomaron posesión del cargo, sin que las partes objetaran esta designación y posesión, alegando falta de las calidades antes referidas, quienes rindieron el dictamen que, sometido a contradicción no fue objetado.

Si lo que pretenden es un nuevo avalúo, ello no puede ser objeto de tutela porque es un derecho legal consagrado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que se puede hacer valer dentro del proceso y no en este trámite de tutela. 5. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.

II. Consideraciones 1. De inmediato aflora la improcedencia de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el juzgado accionado tanto la designación de los peritos como la experticia rendida por ellos se adelantó bajo el parámetro de las leyes vigentes del ordenamiento procesal civil, sin que hubiera sido protestado por los accionados que personalmente estaban vinculados al proceso, es decir, no hicieron uso oportuno de los medios defensa establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial.

Máxime si las solicitudes que aquí se elevan tienen como fundamento normas ajenas al proceso hipotecario. 2. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE