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T 0500122030002005-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012203000 2005 00231-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUÍA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIITO de Bello (Ant.).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial denunciado, dentro del trámite del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Jorge Humberto Moreno Sosa contra personas indeterminadas. 2.

Expone el peticionario que el juzgado accionado debió inadmitir la demanda, pues el demandante no aportó el certificado de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 407 del C. de P. Civil, ya que el inmueble pretendido en usucapión, formaba parte de otro de mayor extensión, que es de propiedad del accionante, hecho que era de pleno conocimiento del aquél, pues ocupó el predio junto con sus padres en calidad de arrendatarios durante varios años; sin embargo, pese a la falta de estos requisitos legales que “ buscan proteger el derecho de defensa, y que se declare una usucapión a espaldas del dueño, la juez accionada, en lugar de rechazar la demanda, la admitió y tramitó el proceso hasta proferir la sentencia del 17 de julio de 2003, mediante la cual acogió las pretensiones del libelo ”. 3.

Añadió que como consecuencia, de haber eludido la presentación del certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto del proceso en el que figuraban las personas con derechos reales inscritos que debían ser demandados, el hospital no pudo hacerse parte dentro del proceso, ni fue vinculado a este, y por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa. 4.

Señaló que en la sentencia censurada el juzgador incurrió en varias irregularidades, pues le dio “más tierra de la que pidió el actor”, se basó en una suma de posesiones no aducida en la demanda, indicó unos linderos del inmueble que identifican que el predio forma parte de uno de mayor extensión que es de su propiedad, y finalmente, pese a que en el proceso intervino un curador ad litem no ordenó tramitar la consulta ante el Tribunal. 5.

Aseveró que el citado demandante era mero tenedor del inmueble, pues el hospital lo había dado en arrendamiento desde el año de 1997, a Justo Pastor Moreno, padre de aquél, quien canceló los cánones de arrendamiento hasta la fecha de su fallecimiento, acaecida en diciembre de 1989; sin embargo, de manera inexplicable, quien era hijo del arrendatario, y vivía con él, pretende alegar que era poseedor durante esa misma época. 6.

Agregó que la entidad inició un proceso reivindicatorio y unas acciones de Policía con miras de recuperar el inmueble arrendado, las que le fueron desfavorables. 7. Pretende, para la protección del derecho fundamental invocado, que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso de pertenencia, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que, de un lado, el accionante pudo acudir al proceso en virtud de la citación edictal de que fueron objeto todas las personas que se creyeran con derechos en el inmueble pretendido en usucapión, y no lo hizo, y de otro, tiene a su alcance otro medio de defensa, cual es, en caso de que pruebe la titularidad del dominio, el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la entidad accionante apuntala su inconformidad con el fallo impugnado, de un lado, en que al Tribunal no le merecieron reparo alguno las irregularidades en que incurrió la juez acusada en la tramitación del referido proceso y que él mencionó en su demanda de tutela, por el contrario, “todo le pareció ajustado a la legalidad”, y de otro, que si bien es cierto, que aún se puede interponer el recurso extraordinario de revisión, no lo es menos, que éste no tiene la virtualidad de desplazar per se la acción de tutela, la que “ sólo es desplazada por las acciones y recursos ordinarios, no por los extraordinarios ”, luego el amparo solicitado es procedente.

Agregó que, si en gracia de discusión, se aceptara que existe otro medio de defensa “eficaz y con fuerza para amparar efectivamente los derechos”, como lo sería el recurso extraordinario, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues es “previsible” que cuando termine la tramitación de aquél, no antes de cinco años, el particular haya construido una obra incompatible con la misión del Hospital, como un centro comercial, un velódromo, etc, y que “ los usuarios actuales se hayan privado de pasear por 32.000mt2 con el fin de favorecer su tratamiento psiquiátrico”.

Finalmente, solicito como “nueva petición” que en caso de negarse el amparo pedido por improcedencia de la tutela contra providencia judicial, se disponga “ simplemente que se continúe con el trámite de la consulta”. CONSIDERACIONES Sabido es, que la acción de tutela, es de carácter subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte de entrada, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el articulo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.

Efectivamente, la entidad accionante tiene a su alcance, como lo advirtió el Tribunal, el recurso extraordinario de revisión, medio judicial idóneo que no ha utilizado, y de cual puede hacer uso mientras no hubiere caducado; luego no puede acudir a esta acción a efecto de suplantar las herramientas establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, con mayor razón si se advierte que, como lo informó la juez accionada, el Hospital intentó la reivindicación del predio, pero esa pretensión resultó frustrada porque no acreditó debidamente su calidad de propietaria del mismo.

En consecuencia, deberá dicha entidad, si la oportunidad aún no ha precluido, interponer el aludido recurso y demostrar fehacientemente en él que es la propietaria del bien sub iudice, juicio respecto del cual no puede adelantarse el Juez Constitucional. Por último, no puede olvidarse que por disposición del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, se derogó lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 407 del C. de P. C. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC Exp.

T. NO. 2005 00231 – 01