CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutida y Aprobada en Sala del 28 de septiembre de 2005.- Ref: 0500122030002005-00227-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la solicitud de tutela elevada por HUMBERTO OROZCO CARMONA y MARIA DEL SOCORRO CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes acusaron al referido funcionario de haberles vulnerado el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Tras historiar lo acaecido con el crédito hipotecario otorgado por la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”, precisaron que tal entidad les promovió ejecución hipotecaria, ante el Juzgado acusado.
B. Que notificados del mandamiento de pago proferido, pese a que no les entregaron la totalidad de las copias necesarias para defenderse, acudieron al amparo de pobreza y el abogado que se les designó “no contestó demanda, no propuso excepciones, ni aportó las pruebas de nuestros pagos” (fl. 2 cdno. 1), lo que condujo a que se profiriera sentencia que tampoco se apeló. C. Agotadas las fases posteriores, se llevó a cabo la subasta del inmueble gravado y sólo está pendiente materializar la entrega del predio adjudicado.
FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la improcedencia de la protección porque los demandados fueron notificados del auto ejecutivo y tuvieron, entonces, la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa presentando excepciones; interponiendo recursos o reclamando la invalidez del remate verificado, tanto más cuanto que las criticas de los quejosos apuntan a cuestionar el comportamiento del apoderado designado y no la actitud del funcionario denunciado.
LA IMPUGNACION Protestaron la negativa reiterando los planteamientos iniciales para que se brinde la protección incoada, pues como “ciudadanos comunes y corrientes” (fl. 143) ante las dificultades económicas acudieron al amparo de pobreza pero el abogado designado no intervino en defensa de sus intereses. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela, como regla general, no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, vale decir, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo que propuso la entidad financiera enunciada contra los referidos impugnantes, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los qurellantes – demandados, como lo evidenció el Tribunal, tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos que sustentan el amparo impetrado.
En efecto, se destaca que de acuerdo con los soportes allegados a los accionantes se le notificó en forma personal el auto ejecutivo proferido (fl. 26) y dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hicieron pronunciamiento alguno, esto es, omitieron recurrir esa decisión; presentar las excepciones de rigor o interponer los mecanismos que consideraran adecuados en pos de poner a salvo sus prerrogativas.
Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que los interesados, itérase, fueron legalmente vinculados al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudieron a ellas para escrutar la temática legal que dio origen a la protección constitucional impetrada. Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Se relieva que la actitud del profesional del derecho designado -que al parecer constituye el detonante de la acción-, es una temática que escapa al terreno tutelar, en cuanto que para dilucidar ese actitud el ordenamiento jurídico diseñó otros mecanismos del resorte de los funcionarios idóneos, así que de esa particular discusión no puede ocuparse el Juez constitucional que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de estirpe fundamental. 3.
En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00227-01