CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5 – 10- 05 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002005-00226-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2005, por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE HUMBERTO SERNA BOTERO contra CONAVI y el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Jorge Humberto Serna Botero, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, están siendo conculcados por el Juzgado accionado, a propósito de haber dispuesto dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor, la entrega del inmueble que ocupa con su núcleo familiar, no obstante estar en trámite el recurso de apelación que interpuso contra el auto “ que negó la suspensión de la entrega del trámite de adjudicación del inmueble y aún en trámite de segunda instancia de la sentencia” que le fue favorable en el proceso ordinario de revisión de contrato. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del señor Serna, que pese a haberle comunicado al Juzgado accionado “ la existencia y tramite del proceso ordinario de revisión que en contra de la entidad mi cliente adelantaba y que estaba al despacho para sentencia”, aquél desestimó la solicitud de suspensión del proceso, argumentando que el resultado del proceso ordinario no incidía en el ejecutivo, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, “ adjuntando la copia de la sentencia que contra todo pronóstico era favorable para mi procurado y en su fallo, resuelve que efectivamente la entidad ha cobrado un dinero en exceso y por lo tanto debe volver a reliquidar la deuda arrojando esto que el valor a deber es otro y lo más importante que no existe la legitimación para el cobro y menos aún para la entrega del inmueble”.
Para finalizar agrega, que la obligación objeto de recaudo fue convenida en UPAC, sistema de liquidación que fue declarado inexequible. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que consideró, de un lado, que la decisión de no suspender el proceso ejecutivo hipotecario se encuentra suficientemente sustentada en los argumentos legales contenidos en el auto del 12 de mayo de 2005, argumentos que en modo alguno podían calificarse de groseros o arbitrarios, y, de otro, que el efecto en que fue concedida la apelación de dicha decisión, correspondía al señalado en las normas procesales que regulan la materia.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante insiste en solicitar el amparo a fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que de concretarse la entrega del inmueble rematado, su poderdante perdería la posesión a pesar de tener una sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la obligación, pues se probó que efectivamente la ejecutante estaba cobrando un dinero que no correspondía. Seguidamente aclara, que no pretende que se revise la reliquidación de la obligación, sino que se ampare la prerrogativa constitucional a una vivienda digna, pues de otra manera, en virtud de la posición dominante de la parte demandante quedarían burlados los derechos del señor Serna.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que en lo que toca con la decisión desestimatoria de la suspensión del proceso, no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues la legalidad de dicha decisión está pendiente de dilucidarse al interior del proceso, por parte del respectivo superior funcional del Juzgado accionado, con ocasión del recurso de apelación que se encuentra en trámite; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otro lado, en lo que atañe con la ejecución de la entrega del inmueble rematado, no obstante estar en trámite el recurso de apelación mencionado; no se vislumbra la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa, puesto que es la ley la que determina que la apelación del auto que niegue la suspensión del proceso se otorgará en el efecto devolutivo. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 171, in fine. PAGE 3 JAAP. Exp. 0500122030002005-00226-01