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T 0500122030002005-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002005-00223-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 3 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por JORGE MARIO DUEÑAS contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES El quejoso acusó al funcionario denunciado porque les cercenó los derechos fundamentales previstos en los artículos 25, 29 y 53 de la Carta Política, apoyado en que la referida oficina judicial no accedió a “suspender la diligencia de remate programada para el 28 de julio de 2005”, en el interior del proceso ejecutivo hipotecario que instauró AV VILLAS frente a ALARCO LTDA., respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 001-659177 y 001-659172, no obstante que esos son los únicos bienes que tiene la referida sociedad que le adeuda importantes cifras por concepto de obligaciones laborales que se reclamaron judicialmente el 7de julio anterior.

Pidió, entonces, conceder la protección como mecanismo transitorio, en el sentido de suspender la enunciada almoneda. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la naturaleza de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que se trata de un mecanismo “residual y subsidiario” y los soportes existentes revelan que el accionante no utilizó los recuros ordinarios respecto de la decisión con la que el acusado no accedió a la suspensión proclamada.

Agregó que de acuerdo con el régimen legal la eventual acumulación de un embargo de carácter laboral, de acuerdo con el artículo 542 del C. de P. C., no apareja la consecuencia anhelada. LA IMPUGNACION Tras insistir en la protección reclamada, solicitud brindar protección tutelar pues la materialización de la subasta lesiona sus derechos como acreedor laboral.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, en línea de principio, no procede de cara a providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando se presenta una vía de hecho por parte de la autoridad judicial, la que se verifica cuando, en el actuar del juzgador, se evidencia un error mayúsculo, una desviación claramente arbitraria, caprichosa o antojadiza, que amenace o vulnere el derecho al debido proceso de la parte afectada, que no pueda remediarse a través de otro medio legal. 2.

Delanteramente detecta la Corte que la negativa sentenciada por el Tribunal deberá confirmarse, merced a que la discusión planteada se muestran, en estrictez, extraña y, por contera, ajena al entorno del fallador constitucional, toda vez que entraña aspectos de orden legal que deben discutirse a través los medios tienen previstos en el ordenamiento jurídico.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta en que “no se accedió a la suspensión” de la memorada diligencia de remate (fl. 1, cdno. 1), se sigue que debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que según la constancia dejada al folio 8, aquella decisión se adoptó el 26 de julio anterior, o sea el mismo día en que se promovió la queja de que se trata (fl. 3 vto.), de donde aflora palmar que el sendero adecuado para obtener la finalidad aludida, era interponer los recursos ordinarios que prevé el estatuto procesal civil (reposición -principal- y apelación -subsidiario) para someter a consideraciones de los juzgadores naturales la problemática que exteriorizó a través de la queja tutelar.

Además, si todo deriva de la calidad de acreedor laboral que ostenta, al punto que aseguró haber judicializado la reclamación pertinente, queda al descubierto que no es la queja incoada la adecuada para el propósito señalado, en cuanto que las normas procesales prevén el mecanismo idóneo para, en esas condiciones, dejar a salvo los derechos que como acreedor laboral reclama respecto de la sociedad ejecutada en el asunto que tramita el Juzgado accionado.

Así las cosas, se impone señalar que lo pretendido no se abre paso, dado que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).

De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso discutiera la temática que sustenta la propuesta presentada, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se generaran los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.

Entonces, como se anticipó, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, sin que pueda brindarse protección transitoria, en cuanto que el actor no alegó, ni probó, un daño de la naturaleza que al efecto reclama la doctrina constitucional, vale decir, grave e inminente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 6º del C. de P. C. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00223-01