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T 0500122030002005-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012203000 2005 00220 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien dijo actuar en su propio nombre, demandó la protección constitucional al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la funcionaria acusada dentro del trámite del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal dentro del proceso ordinario adelantado por Eugenio David Andrés Prieto Quintero contra la sociedad Productos Roche S. A., de la cual es su apoderado judicial. 2.

El peticionario narró que con el fin de poder sustentar dicho recurso ante el Juzgado acusado procedió a hacerle el seguimiento al proceso “ a través de la página Rama Judicial en internet ”, en la cual el día 11 de abril de 2005 se registró la constancia secretarial de “regresa proceso del Juzgado 12 Civil Municipal”; que como quiera que transcurrían los días y no se anunciaba la admisión del recurso, y los subsiguientes traslados, pese a la contante revisión de dicha página, decidió dirigirse al juzgado el día 24 de junio del año en curso y se encontró “con la sorpresa de haberse corrido los traslados y estar agotada la oportunidad para sustentar el recurso”, sin que dichas actuaciones hubiesen aparecido oportunamente, en el sistema de consulta de procesos vía internet. 3.

Agregó que el mencionado servicio de consulta, implementado por el Consejo Superior de la Judicatura, “debe ser un medio confiable que mantenga la igualdad procesal”, amén que fue organizado como un mecanismo para la optimización del recurso “tiempo” por parte de los despachos judiciales. 4. Que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso, con fundamento en estos argumentos, petición que desestimó el juzgado mediante proveído del 1 de julio del la presente anualidad. 5.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La Juez acusada, luego de hacer una reseña histórica de la actuación surtida dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por el peticionario, manifestó que cada una de las providencias que dictó fueron notificadas de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales.

Añadió que pese a que “el sistema” no es la forma normal y legal de notificar a las partes las providencias que se dictan en un proceso, fueron registradas, tal y como se prueba con las copias reproducidas de la base de datos del sistema de gestión, todas las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del referido proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento en que el accionante carece de legitimación para incoar la acción toda vez que la presunta violación “no es directa”, sino que se deriva de la actuación del juez acusado que podría vulnerar los derechos a la sociedad Productos Roche S.A. a la que representa.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo impugnado en que no obstante obrar como apoderado judicial de la citada sociedad, instauró la acción de tutela porque considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, entre otros, con la actuación del juzgado accionado, pues siendo su actividad profesional la de manejar pleitos ajenos, aspira, como mínimo, a las garantías constitucionales para desarrollarla.

Añadió que cuando la restricción del derecho de contradicción afecta la gestión del mandatario judicial y en la cual tiene indiscutible interés, pues podría “implicarle responsabilidades de diverso orden”, no puede alegarse falta de legitimación para instaurar la acción de tutela. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el actor carece de legitimación para promover la acción, pues no es parte dentro del proceso en cual, según lo afirma, deviene la vulneración de sus derechos fundamentales; lo que de suyo hace improcedente el amparo solicitado; ciertamente no se evidencia de ninguna manera cómo la juez accionada, hubiese podido causar, en la tramitación del proceso, tal violación; ni menos aún que pueda acudir a esta acción porque considere que la actuación judicial podría “implicarle responsabilidades de diverso orden”.

Al resolver una acción de tutela similar a la aquí planteada la Corte precisó que “ el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, quien es el apoderado del demandante en litigio ejecutivo por cuenta del que se tienen embargados los remanentes en el trámite que ahora se acusa, no es parte, por tanto no cuenta con legitimación para invocar el amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro.

“ Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en la decisiones en el interior del proceso ejecutivo, los afectados serían las partes, no quien funge aquí como accionante, de ahí que los legitimados para solicitar la protección constitucional sean aquéllas y nadie más”. (sent. del 12 de septiembre de 2005, Exp. T. No. 00337-01).

En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC Exp.

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