CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-09-05 Ref: Exp.
No. T- 05001220300012005-00219-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 2005, por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA LUCIA ZULUAGA ZULUAGA contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición, pretende la accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, se ordene a la autoridad accionada que proceda a dar respuesta de fondo “ y en forma concreta, clara y precisa a cada una de las peticiones, es decir, expida la primera copia de la Resolución No. 007017 del 14 de mayo de 2002, mediante la cual se le reconoció las CESANTIAS PARCIALES, y además contenga las respectivas constancias que prestan mérito ejecutivo y de ejecutoriada” (sic). 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de la señora Zuluaga, que el 2 de diciembre del año anterior, en ejercicio del derecho fundamental de petición solicitó ante el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, le expidiera copia auténtica de la Resolución mencionada; solicitud que no ha sido atendida, habida cuenta que mediante un oficio se le expresó que la copia correspondiente para efectos de pago se remitió a la Fiduciaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía prueba de la solicitud a que alude la actora, puesto que el documento aducido “ es totalmente ilegible, no proporciona elementos mínimos sobre el contenido de la petición elevada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en diciembre de 2004”, motivo por el cual la respuesta emitida por la autoridad accionada, permitía “ suponer” que ésta sí contestó el derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Alega la apoderada judicial de la accionante, que en su concepto “ la interpretación que realizó el despacho tanto a la jurisprudencia como a la contestación dada, se aleja a la luz del derecho que cobija” a su poderdante y distorsiona la protección que de sus derechos deben recibir los colombianos; puesto que no se trata de una situación caprichosa la solicitud de expedición de la primera copia sino de interpretar de mejor manera las normas.
Agrega, que la respuesta emitida es vaga y evasiva “ por cuanto en ningún momento menciona que la copia enviada a la Fiduciaria fuera la primera copia de la mencionada Resolución, si no que por el contrario falta a su obligación para con mi poderdante, por cuanto lo que se envía a la Fiduciaria es una copia al carbón como la que se le entregó a mi poderdante en el momento de la notificación, la respuesta no colma ninguna de las expectativas, ni es negativa, por cuanto lo único que plasma es que la copia para el pago, no la primera copia, se envió a la Fiduciaria como ya lo dije”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que como bien lo señaló el a quo la petición cuya presunta falta de respuesta originó la solicitud de amparo constitucional, resulta ilegible (fl. 3, c.1), situación que impide realizar la confrontación que se requiere para determinar si en realidad la respuesta emitida lesiona el derecho fundamental cuyo amparo se reclama.
Luego, como tal deficiencia probatoria no fue enmendada por la impugnante pese a que se la señaló el Tribunal, ya que aquélla se dedicó a controvertir unos argumentos que no aparecen consignados en el fallo de primer grado, se confirmará éste, pue0s este juez constitucional no puede descalificar la respuesta emitida por la autoridad accionada (fl. 5, ib. ), ya que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que no corresponde a lo solicitado, máxime que sin desconocer que la garantía constitucional en mención demanda una decisión de fondo, lo que hace efectivo el derecho es que ésta se produzca rápidamente, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, " en esa medida podrá ser positiva o negativa.
La obligación ( ) no es acceder a la petición sino resolverla". 3. Así la cosas, en el asunto que concita la atención de la Sala en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza del derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Cnal. Sentencia T 181 de 7 de mayo de 1993. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp.
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