CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-09-05 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002005-00217-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de agosto del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor SAUL DARIO VANEGAS ARREDONDO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI y el BANCO COLMENA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretende el accionante que se le ordene al Banco accionado que proceda a “ devolver” el crédito que le concedió “ a pesos” en las mismas condiciones que fue pactado originalmente, “ con una tasa de IPC (en reemplazo de la DTF anulada) más 6.5% E.A., si en dicha reliquidación el IPC más el 6.5% supera el 11% que estableció la Ley 546 de 1999 para la vivienda de interés social optase por escoger el factor más conveniente”.
También pretende que se ordene al Juzgado accionado, que exija la reliquidación del crédito, en los términos ordenados por la mencionada Ley y las sentencias de la Corte Constitucional, para que se le abonen los pagos efectuados “ en exceso por defecto de la DTF”, y así saber cuanto es lo que realmente debe, para establecer sus posibilidades de pagar. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Vanegas, que debido a la crisis económica que sufrió el país y a motivos de salud incurrió en mora en un crédito que le confirió Colmena, situación a propósito de la cual se adelanta en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado accionado, el que se encuentra ad portas de la diligencia de remate, no obstante que informó al Juez accionado la enfermedad que padece, “ desde la etapa procesal de la contestación de la demanda, pero finalmente tras haber recurrido a tramitar el llamado en garantía a Liberty Seguros, esta compañía de seguros no compareció en el proceso en el término de suspensión que para ésto se estableció, ordenando el Juzgado de primera instancia reanudar el proceso sin haberse decidido si se condenaba o no a la Aseguradora a cancelar el crédito y siendo negligente el Juzgado para nombrarle curador a la Aseguradora con el fin de que se hubiese representado (…); esta negligencia está generando que en la actualidad este a las puertas de un remate y por lo tanto ser despojado” de su único bien”.
Agrega, que en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999, mediante al cual se declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. 18 de 30 de junio de 1995, expedida por el Banco de la República, su crédito a partir del 21 de mayo de 1999, debió ser liquidado “ con base en el IPC + 6.5 que era la tasa pactada y una vez entrada en vigencia la Ley 546 de 1999 debía haberse liquidado tal como lo ordena el artículo 28 de la citada ley en un porcentaje no superior a los 11 puntos ya que es un inmueble de interés social”, lo cual no se hizo, puesto que se liquidó con base en el 74% de la DTF, ignorándose así la aludida sentencia. Al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, continúa el actor, su crédito debió haberse reliquidado, lo cual no se hizo, amén de que en una decisión unilateral y arbitraria, el Banco lo redenominó de pesos a UVR + 13.92, lo cual resulta altamente lesivo “ por cuanto la UVR se incrementa en el valor de la inflación (…).
El día 3 de junio de 1999” suscribió “un nuevo pagaré por valor de $1.978.978.oo, en pesos y a una tasa de IPC + 5% E.A. Paradójicamente este crédito si fue reliquidado. No obstante, también fue redenominado a UVR con los perjuicios que ello representa…” Para finalizar dice, que se le está ejecutando por sumas que no debe y, aclara que no objeta las liquidaciones del crédito, sino los factores aplicados, porque se le cobran intereses sobre intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar una inspección al proceso ejecutivo hipotecario objeto de censura el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, de un lado, porque no vislumbró la existencia de irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho y, de otro, porque el actor no hizo uso de los recursos de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja.
LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar la existencia de la vía de hecho denunciada, el accionante insiste en reclamar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto que concita la atención de la Sala a la luz de lo anterior y de la diligencia de inspección judicial que practicó el a quo sobre el proceso objeto de censura (fls. 85 y 86, c.1), estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si el actor no recurrió la providencia que ordenó la reanudación del proceso, a propósito de la falta de comparecencia de la Aseguradora llamada en garantía, ni apeló la sentencia de primer grado que desestimó las excepciones que propuso, ni objetó la liquidación del crédito, resulta evidente que la solicitud de amparo no puede prosperar, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que el Consejo de Estado realizó sobre la DTF, el señor Vanegas considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 9 JAAP. Exp. 0500122030002005-00217-01