Micelio
T 0500122030002005-00213-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500213 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 050012203000200500213 Decídese la impugnación formulada por Luz Fabiola Escudero de Gutiérrez y Raúl Arturo Escudero contra el fallo de 1º de agosto de 2005 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en la acción tutela de los impugnantes contra el juzgado 1º civil del circuito de Itagüí.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los accionantes solicitan el amparo de los derechos presuntamente conculcados por dicho juzgado, dentro del ejecutivo que en su contra y de Raúl Arturo Escudero Rodríguez adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2.

Expresan que presentaron un incidente de nulidad fundamentado en causales que no han sido observadas ni analizadas por el juzgado 1º civil del circuito de itagüí muy especialmente por la práctica ilegal de la notificación pues al utilizarse maniobras ilegales por el abogado de la parte demandante, se obtuvo con engaño un documento en el que se dieron por notificados por conducta concluyente aprovechándose la parte demandante de la situación de acoso e indefensión en que se encontraban pues el esposo fue víctima de secuestro el día 29 de marzo de 2003, por cuya liberación se pagó una gruesa suma de dinero pero siguió siendo extorsionado; todo ello ha originado la crítica situación a que se ven sometidos; en este escenario el abogado de la demandante ofreció ayudarlos si le firmaban el documento por el cual admitían conocer de la demanda, no sabían de qué se trataba sólo sabían que si no firmaban les quitaban la casa; además de la precaria situación económica la accionante padece de una grave enfermedad consistente en osteoporosis en rodillas y columna; en el proceso ejecutivo se fijó fecha para el remate el 19 de julio de 2005, de realizarse éste sin resolver la petición de nulidad, le estarían vulnerando los derechos fundamentales deprecados. 3.

El juzgado accionado dijo que el proceso se adelantó en debida forma en los diferentes pasos procesales, sin que se les violara ningún derecho. En cuanto al incidente de nulidad de que se habla en el escrito de tutela, el mismo fue presentado por los demandados unos días antes de la diligencia de remate y se encuentra en este momento pendiente de resolver.

Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. expresó que por el incumplimiento reiterado en el pago de sus obligaciones presentó demanda en el juzgado 1º civil del circuito de Itagüí, que profirió mandamiento de pago del cual se notificaron mediante memorial que conjuntamente tiene efectos de notificación y suspensión del proceso hasta el 30 de noviembre de 2003.

Dictó sentencia el 12 de diciembre del mismo año y fue presentado el avalúo y aprobada la liquidación del crédito; el 19 de julio de 2005 se declaró desierta la diligencia de remate y previo a ella los demandados presentaron un incidente de nulidad. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que propuesto el incidente de nulidad, aduciendo las mismas razones que motivaron la presentación de la tutela y no existiendo pronunciamiento definitivo por parte del juzgado accionado, no puede hablarse de vulneración de sus derechos fundamentales, máxime que el aludido incidente fue presentado el 13 de julio de 2005 y cuatro días hábiles después la presente acción, de manera que tienen oportunidad de controvertir la decisión que se tome. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo la accionante y su cónyuge lo impugnaron oportunamente. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues los accionantes acuden en forma presurosa e indebida por vía de tutela a solicitar el amparo de los derechos presuntamente conculcados con fundamento en los mismos hechos y derechos del incidente de nulidad propuesto en el proceso y actualmente en curso, sin permitirle al juez natural pronunciarse sobre el mismo en el escenario natural que es el proceso; esa circunstancia constituye un valladar que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si los accionantes pusieron en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestionan, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE