CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No.0500122030002005-00211-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2005, que negó la tutela promovida por la Fiduciaria del Valle S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, a la que se vinculó oficiosamente a la señora Tulia del Socorro Zapata Marín.
ANTECEDENTES La sociedad Fiduciaria del Valle S.A. por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, por considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la providencia de 13 de julio del presente año, en la que declaró sin valor alguno el trámite del incidente de desembargo adelantado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bello.
En consecuencia solicitó que se ordene a la juez accionada que resuelva el recurso de apelación, revocando o confirmando en derecho la decisión del inferior. Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1. Manifestó la demandante que dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por ella contra Distrimuebles Ltda., que se adelanta ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Bello, la señora Tulia del Socorro Zapata, afirmando ser propietaria del establecimiento comercial “El Mundo de los Muebles”, presentó incidente de desembargo de todos los bienes embargados y secuestrados en diligencia practicada por la Inspección 5ª Municipal de Policía de Bello, el 11 de octubre de 2004. 2.
Señaló que surtido el trámite de rigor, como la incidentante no demostró sus dichos, el juzgado de conocimiento negó el desembargo de los bienes. 3. Adujo la promotora de la tutela que la señora Zapata no pudo demostrar que los bienes embargados y secuestrados no eran suyos, pues basta observar el contrato de subarriendo celebrado por ella con la señora Luz Esperanza Gómez para deducir que esos bienes hacen parte del inventario de dicho contrato y los muebles que estaban en exhibición le fueron entregados en consignación por un tercero, según lo manifestado en sus declaraciones. 4.
Se observa en el expediente que la juez accionada al decidir el recurso de apelación interpuesto por la incidentante frente a la decisión proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bello, declaró sin valor la actuación adelantada por ese despacho en el incidente de desembargo, ordenándole que lo inadmitiera para que quien lo presenta precise y determine qué bienes muebles y enseres de los embargados y secuestrados, son los que quiere desembargar, y una vez cumplido lo anterior se continúe con el trámite legal establecido para estos incidentes. 5.
En criterio de la accionante es a la señora Zapata Marín a quien le corresponde demostrar que tenía la posesión material de todos los bienes embargados reclamados por ella, y agregó, la presentación de los incidentes no exige el rigor formal de una demanda para su validez y trámite, como lo afirma la juez accionada. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado accionado guardó silencio sobre la acción de tutela presentada en su contra.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, por considerar que la decisión de la juez accionada de declarar la nulidad de la actuación procesal surtida en el incidente de desembargo expresa razones y fundamentos que alejan el capricho y la arbitrariedad y destierran la existencia de una vía de hecho que conlleve la violación del derecho al debido proceso, sin que la vía de hecho a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional pueda fundarse en la simple diversidad de criterios que, sobre un mismo tema puedan tener el juez y la accionante, como ocurre en el caso en estudio.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal precisando que cuando un juez conoce de la apelación de auto, confirma o revoca pero no le es dado “salirse por la tangente” y declarar sin valor lo actuado, decisión que en su concepto es grosera y caprichosa, pues en el expediente había suficientes elementos de juicio para poder resolver las peticiones elevadas.
Afirmó que la decisión atacada tiene alcances de nulidad procesal, la que no está consagrada en el ordenamiento procesal, ni menos en el trámite de desembargo de bienes en procesos como el que le dio origen; agregó que las nulidades son taxativas, sin que puedan aplicarse por extensión ni por analogía, y el artículo 137 del C. de P.C. no consagra formalidades específicas ni rigurosas para formular un incidente, únicamente exige que se formule por escrito lo que se pide, los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer.
También señaló la demandante que la juez accionada solamente avala como prueba idónea para demostrar la posesión material de los bienes a desembargar, la testimonial, con lo cual desconoció la libertad de medios probatorios establecida en el artículo 175 in fine, cuando la prueba documental que acredita que los bienes secuestrados le fueron entregados a la señora Zapata Marín en arrendamiento, fue debidamente aportada al expediente, la que, aunada a la confesión de la propia incidentante, hacen plena prueba para decidir el incidente, no para dejarlo sin valor.
CONSIDERACIONES 1. En criterio de la Corte, la presente acción debe prosperar, dado que le asiste razón a su promotora cuando eleva la queja constitucional, toda vez que confrontados los documentos que obran en el expediente de tutela, con el texto de las providencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del incidente de desembargo, que aquí se controvierten, se deduce que la Juez 2ª Civil del Circuito de Bello, al decidir la apelación presentada profirió una decisión que no se compadece con los hechos que dieron origen al incidente. 2.
De los documentos que obran en el expediente se observa que el embargo y secuestro de los bienes muebles practicado por la Inspección 5ª de Policía de Bello, recayó sobre la totalidad de los que se encontraban en el inmueble cuya restitución había sido solicitada, y así mismo en el memorial presentado por el apoderado de la señora Tulia del Socorro Zapata Marín que dio origen al incidente de desembargo se solicitó: “Ordénese el desembargo y su consecuente levantamiento de secuestro de los bienes que en tal sentido fueron objeto de dicha medida cautelar previa ”.
Es decir, que la petición de desembargo coincidía con lo anotado en la diligencia de secuestro, requisito necesario en estos asuntos, según lo expresado por la juez accionada. 3. Por lo tanto, si la incidentista solicitó el desembargo de la totalidad de los bienes, le correspondía a la juez accionada, decidir sobre lo pedido, analizando si aquélla había demostrado que tenía la posesión de los bienes embargados y secuestrados, pero no dejar sin valor la actuación a fin de que la señora Zapata Marín presentara nuevamente el incidente, corrigiendo los defectos que en sentir de la funcionaria, tenía la petición, esto es, dándole una nueva oportunidad a dicha señora para solicitar el desembargo. 4.
Puestas así las cosas, en orden a restablecer los derechos de la accionante, es menester revocar el fallo dictado el 28 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Fiduciaria del Valle S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, para en su lugar conceder el amparo del derecho al debido proceso. 5.
En consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de la providencia dictada en segunda instancia el 13 de julio de 2005 por el juzgado accionado, con el fin de que la titular del despacho, resuelva lo que en derecho corresponde respecto de la apelación presentada contra el auto que al resolver el incidente de desembargo, negó el levantamiento del secuestro, para lo cual deberá tener en cuenta las pruebas que obran en el expediente.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 28 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Fiduciaria del Valle S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, para en su lugar conceder el amparo del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En consecuencia con lo dispuesto, se dejará sin efecto la providencia de fecha 13 de julio de 2005, con el fin de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, proceda como se indica en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Comunicar esta determinación a las partes por telegrama.
CUARTO: Remitir copia auténtica de este fallo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.
QUINTO: Oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.# 0500122030002005-00211-01 9